viernes, 29 de octubre de 2010

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL

EI tema lo regula el título IV, del libro 11 del CódigoPenal y su extensión es el resultado de la importancia que el Legislador le ha dado con acierto al bien jurídico " libertad". En efecto, la libertad después de la vida, es el bien jurídico principal que merece la más alta estima, pues el de la integridad corporal que tutela el delitode lesiones, salvo que apareje merma de la libertad locomotora o ambulatoria, no lo es tanto.

Es atributo esencial y moral del humano, su libertad; en uso de ella han progresado las comunidades y sociedades, y la sola estructura nerviosa y potencialidad neuropsicológica del hombre la explica y fundamenta. Sólo cuando el hombrees libre alcanza su máxima realización y ofrece su máximo aporte a sus congéneres individual o socialmente organizados. Las sociedades, políticay económicamente libres, han alcanzado un más alto grado de prosperidad en comparación con las sociedades intervenidas en esos campos.

En el Perú, la libertad como derecho tiene rango constitucional. El Artículo Segundo de la Carta Mayor de 1993, consagra:

a.La libertad de conciencia y religión (inc. 3)
b.La libertad de información, opinión, expresión (inc. 4)
c.La libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica (inc. 8)
d.La libertad de asociarse (inc. 13)
De esto surge que nadie esta obligado a hacer

Lo que la ley no manda, ni impedido de hacer

Lo que ella no prohíbe (inc.24.a);

Y que no se permite forma alguna de restricción de

La libertad personal (inc.24.b)

e.La libertad y a la seguridad personales. (inc.24)
f.La libertad sindical (inc.28)
La libertad es un bien jurídico del que sólo puede disponer su titular. Es pues, un bien altamente disponible de donde sigue que mediando consentimiento del titular asoma invencible la causa de atipicidad. La libertad se manifiesta de tan variadas formas que, el sistema de su tutelaje obliga un muy amplio título con morfología rica y variada.


VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL

Se comprende en este capítulo, los tipos penales de coacción, secuestro y tráfico de menores agravado.

COACCIÓN:

1. Descripcióntípica. 2. Fuente. 3. Bien jurídico protegido. 4. Típica objetiva. 5. Tipicidad subjetiva. 6. Tipo de realización imperfecta. 7. La Pena.

1. Descripción Típica

Artículo l51°.- El que mediante amenaza, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

2. Fuente

Proyecto C.P. peruano 1991; Art. 167

3. Bien Jurídico Protegido

Se tutela el derecho a la autodeterminación que tiene todo ciudadano, su libertad personal referida a la formación de voluntad humana sin el ajeno constreñimiento proveniente del anuncio conminatorio de la acusación de un mal constitutivo o no de un delito.

Tratándose de una tutela plural de bienescabe añadir al de la libertad personal desde la formación de la voluntad, el de la seguridad personal como derecho a la expectativa jurídica que suscrita el parámetro legal como estímulo al saber qué atenerse de las personas.

Peña Cabrera precisa el objeto de la tutela diciendo que es la libertad de hacer o dejar de hacer algo.

4. Tipicidad Objetiva

Sujeto activo puede ser cualquier persona, incluyendo al funcionario público con excepción de 1os casos en que la realización del tipo por parle del funcionario implique exceso o abuso de sus atribuciones en cuyo supuesto lo reclamará el art. 376 del C. P. Fuera de ese supuesto, persona, funcionario o no, que desarrolle el comportamiento previsto en el tipo del art. I51 que trabajamos, se constituye en sujeto activo del mismo.

Sujeto pasivo puede serlo cualquier persona en capacidad psicofísica de obrar, quedando excluidos entonces los inimputables por enfermedad mental inhabilitante ( psicosis v.g.) o por ser recién nacidos, por no tener voluntad doblegable por coacción. Los niñoscon capacidad de obrar pueden, al tono de lo que afirmamos, ser sujetos pasivos del tipo bajo razón.

El comportamiento que exige el tipo al agente es el de obligar o compeler a otro mediante violencia o amenaza obrar determinadas conductas no exigidas por la ley, o impedirle a la víctima obrar conforme la ley le permite. Son dos pues las imposiciones que el sujeto activo hace:

a.Compeler mediante violencia o amenaza a la víctima, a actuar o hacer lo que la ley no manda.
b.Impedir mediante violencia o amenaza a la víctima, a hacer lo que la ley no prohíbe.
El medio como es de verse tendrá que ser el de la violencia, es decir del empleo de la fuerza físicareal intimidatorio sobre la persona y/o las cosas. Se trata desde luego, y para no confundirla con la amenaza, de los supuestos en que se anula la capacidad de adoptar una resolución de voluntad en el sujeto pasivo o se le impide físicamente la actuación de la resolución tomada. Los casos en que la violencia actúa sobre la motivación pertenecen al ámbito de las amenazas.

Respecto de la amenaza, decir que es general admitir en la doctrina que ella se refiera al anuncio a la víctima y por el medio que sea (verbal, gesticular, electrónico, etc.) que le espera determinado mal de no actuar o actuar de determinada manera no exigida o prohibida por ley. La amenaza además podrá ser abierta o velada siempre que resulte inequívoca a criterio del juez.

El mal anunciado puede o no ser constitutivo de delito. Sí lo es (amenaza de muerte v.g.) se la entenderá como más grave que si no lo es (amenaza con indisponer al empleado con el jefe), de modo que como dice Polaino Navarrete si el mal es constitutivo de delito se concreta una categoría típica de amenaza más grave.

El mal anunciado puede referirse al que se causará sobre la propia víctima, en su integridad física o moral, sobre sus familiares o personas queridas, por la intimidad habida entre ellos o sobre su patrimonio.

Un añadido en este punto es el relativo a determinar si será delictiva la coacción orientada a obligar a otro una conducta moral o religiosa (ir a misa v.g.) o impedir un acto inmoral (hacer el amorcon esposa de otro o practicar acto homosexual en lugar privado).

La respuesta que proponemos es que sí lo será, de exclusiva cara al textodel tipo y al hecho que la moral no se asimila necesariamente al derecho penal.

Es distinto el caso en cambiode quien coacciona para evitar una comisión u omisión delictiva, pues estamos ante una causa de justificación.

5. Tipicidad Subjetiva

Se requiere dolo.

6. Tipo de Realización imperfecta

Se consuma el delito cuando el agente conminó a la víctima conforme el tenor del tipo. Se admite la tentativa para cuando la amenaza no surte efectos en la víctima.

7. La pena

La pena es privativa de libertad no mayor de dos años.


SECUESTRO

1. Descripción típica. 2. Fuente, 3. Bien jurídico. 4. Tipicidad objetiva. 5. Tipicidad subjetiva. 6. Tipo de realización imperfecta. 7. La pena.

1. Descripción Típica

Art. 152.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.

La pena será no menor de treinta años cuando:

1.Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.
2.Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.
3.El agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático.
4.El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.
5.El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consaguinidad o segundo de afinidad, con las personas referidas en el inciso 3 y 4 precedente.
6.El agraviado es menor de edad o anciano.
7.Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a una autoridad a conceder exigencias ilegales.
8.Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organizacióncriminal. o a una tercera persona para que preste al agente del delito ayuda económica o su concurso bajo cualquier modalidad.
9.El que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o suministre deliberadamente los medios para la perpetración del delito.
La pena será de cadena perpetua cuando el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental durante el o a consecuencia de dicho acto.

2. Fuente:

Proyecto de C.P. peruano de 1991: Art. 153

3. Bien Jurídico

Es intensiva la doctrina que admite que el bien tutelado con el tipo penal del secuestro es la libertad ambulatoria, es decir, la libertad de locomoción entendida como la facultad de fijar libremente, por parte de la persona, su situación espacial.

No compartimos la tesisde Peña Cabrera en el sentido de comprenderse como bien jurídico del tipo, la libertad externa, es decir la libertad de movimientos en el espacio pues esa situación puede ocurrir en el tipo de la coacción (violencia física) pero no en el secuestro.

4. Tipicidad Objetiva

Sujeto activo, cualquier persona, incluyendo al funcionario público fuera de sus funciones.

Sujeto pasivo en general y para el tipo base puede ser cualquier persona, incluida el inimputable por enfermedad mental inhabilitante, aún cuando no se percate del agravio del que está siendo víctima.

Sujeto pasivo en especial y agravante puede serlo además, el menor de edad y el anciano aún cuando no se dé cuenta del agravio (bebés, o seniles v.g.); el funcionario o servidor público representante diplomático, el pariente en tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad y el empresario privado.

No compartimos desde luego la tesis del profesor Bramont Arias Torres de condicionar la eventual condición del sujeto pasivo de los inimputables, menores o enfermos mentales, a que tengan la capacidad suficiente para tomar decisiones sobre sus desplazamientos, no sólo porque, en la forma agravada, el inciso 5 del artículo bajo razón, no lo sugiere y ubi lex non distinguet nec non distinguere debemos, sino porque la libertad ambulatoria cierta del inimputable la ejercen por representación los padres, tutores o curadores. Baste añadir que, si corresponder al ámbito témporo-territorial de la ley peruana, es paradigmático para todo tiempo y lugar, el caso del secuestro del hijo (bebé) del aviador norteamericano Charles Lindbergh.

El comportamiento que exige el tipo simple es el de privar, sin derecho motivo ni facultad justificada, a una persona de su libertad ambulatoria, sea cual fuere el móvil o circunstancia.

Las formas de privación pueden ser muchas, siendo las previsibles las del encierro de la víctima por el tiempo que sea, aún el muy breve, o su traslado engañoso o violento a lugar distingo del que le corresponde o quiere estar.

Como el tipo exige que la acción del secuestro se realice "sin derecho" debemos entender que no se comprende el caso del derecho de corrección que tienen los padres, educadores, tutores, curadores o el derecho de tratamiento y cura que tienen médicos y enfermeros.

Asimismo, el tipo exige la carencia de motivo o facultad justificada, lo que resulta una previsión excesivamente abierta dado que no especifica el art. 152, modificado por el Decreto Legislativo 896, qué motivo o facultad es inadmisible. Se entiende sin embargo, que debe el motivo o la facultad asociarse a una causa de justificación, lo que ocurre cuando existe orden judicial, etc.

El comportamiento que exige el tipo agravado tienen la siguientes particularidades.

4.1. Por la conducta del agente.

4.1.1. El agente abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado:

Ha querido el legislador tutelar además de la libertad ambulatoria de la víctima, su indemnidad psicológica, moral y corporal, agravando la culpabilidad y la pena del sujeto activo si se excede abusando sexualmente o de otro modo de ella.

El concepto corromper no puede ser otro que el que de común le asigna el ciudadano medio a los actos o sugestiones inmorales que despiertan e incitan en él o la menor, apetitos y prácticas desviadas.

El concepto de crueldad alude al hecho de infligirle a la víctima sufrimientos innecesarios de cualquier índole. La crueldad se define sólo a partir de la innecesariedad del tormento para el propósito principal que reclama el tipo.

4.1.2. El agente pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado:

Aquí la gravedad del hecho resulta del medio -falsedad en el dato- empleado por el agente. El atribuirle a la víctima un padecimiento mental que no tiene, resulta alevoso.

Añadir que usualmente se requerirá del concurso de terceras personas (médicos, psicólogos, etc.) que. por codicia o ineptitud profesional admiten el encierro de la víctima en centros de salud mental.

Añadir que lo alevoso del asunto surge del hecho que la víctima bajo encierro inopinado y forzado, lo mismo que bajo el efecto de los fármacos calmantes, llega a tener ciertamente el aspecto de un enfermo mental sin serlo.

4.2. Por la calidad de la víctima.

4.2.1. Cuando el agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático.

Aquí, con excepción del representante diplomático, a quien el estadole debe permanente seguridad y porque la suya es actividad a dedicación exclusiva, no entendemos por qué la calidad de servidor público o funcionario puede darle gravedad especial al asunto. Cuando Peña Cabrera y Bramont Arias Torres afirman que ello se debe .o que sirven al país, olvidan que todos los ciudadanos en general y los de la actividad privada en particular también sirven al país. Figura anacrónica.

4.2.2. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.

Ha querido el legislador tutelar la autonomía y libertad de los empresarios del sector privado, frecuentemente amenazados por el delito de secuestro en vista de la factibilidad de alcanzar con ello recursoseconómicos.

La previsión es sin embargo muy abierta pues cualquier actividad que no sea la correspondiente al sector público pertenece por exclusión al sector privado. El Juzgador deberá sin embargo, interpretar restrictivamente el punto en término de prever como conducta agravada la que atenta contra la libertad de empresarios privados o profesionales cuyo éxitoeconómico sea ostensible.

4.2.3. El agraviado es pariente dentro del tercer y grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en el inciso precedente.

Insiste pues el legislador en el anacronismo infundadamente emotivo de que hemos dado cuenta.

4.2.4. Si el agraviado es menor de edad o anciano: Se trataría a tenor del tipo de proteger en mayor medida que al adulto, al menor de dieciocho años de edad. Peña Cabrera afirma que lo será el menor de 16 años de edad porque es este menor a quien el Código Civil peruano en su art.43, inc. l los considera absolutamente incapaces.

No compartimos este respetable criterio. Para el Derecho Penal, que es de lo que escribimos; es menor de edad el menor de dieciocho años.

El tipo además, por disposición del Decreto Legislativo 896, tutela con acierto a1 anciano, entendiendo por ta1 al mayor de 65 años, por aplicación extensiva del art.22 del Código Penal.

4.3. Por la finalidad que persigue el actor con el secuestro:

4.3.1. Cuando se comete para obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a una autoridad para conceder exigencias ilegales: Nuevamente mueve en el legislador un mayor rechazo al hecho de que el agente instrumentaliza a la víctima, además de exhibir propósito extorsivo.

4.3.2. Cuando se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal, o para obligar al agraviado o a una tercera persona para que preste al agente del delito ayuda económica o su concurso bajo cualquier modalidad.

Se trata de agravar la conducta extorsiva del agente además del hecho que instrumentalice a la víctima sin reparo humano alguno.

Es el caso del secuestro de médicos cirujanos para que atiendan a los terroristas heridos en sus acciones delictivas.

4.3.3. El que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones cargo u oficio, o suministre deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

El legislador ha querido punir gravemente el suministro de información y datos de los que dispone el agente por su proximidad laboral con la víctima, facilitadotes del secuestro.

4.4. Por el resultado:

4.4.1. Es particularmente agravado el caso que el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muera durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto.

No era necesario incluir este punto en el código por dos razones:

a) Porque se puede resolver con el concurso de delitos. Lesiones graves v.g.

b) EI resultado fortuito, concomitante al secuestro, no querido ni previsto, no puede punirse sin colisionar con la prohibición contenida en el art. VII del Título Preliminar que consagra la exigencia de responsabilidad penal del autor y la proscripción de la responsabilidad objetiva.

5. Tipicidad Subjetiva

El secuestro es un tipo doloso, esto es, entendimiento y voluntad de privarle la libertad ambulatoria a otro.

Añadir para el supuesto agravado que el autor deberá saber en el supuesto de crueldad puesta en peligro de la vida o la salud que en efecto su conducta es innecesariamente cruel o peligrosa para la vida y salud de la víctima.

Para el supuesto segundo, deberá saber el actor que la víctima es mentalmente sana.

Para el tercero, cuarto, quinto y sexto supuesto de agravación es obvio que el actor deberá saber las calidades de la víctima. Para el supuesto agravado noveno, el actor deberá saber que la información que suministra en el caso concreto facilita el secuestro se propone el receptor.

6. Tipo de Realización Imperfecta

Se consuma el delito en el momento en que se priva de la libertad ambulatoria de la víctima. Admite desde luego tentativa. El caso de quien intercepta el auto en que va la víctima (comienzo de los actos ejecutivos) ya es tentativa Tomada la víctima, subida en el auto del o de los agentes ya se consumó el delito de secuestro.

El delito es permanente hasta tanto no se libere al sujeto pasivo, por lo que el plazo de prescripción, se cuenta desde entonces.

7. La Pena

Para la figura simple, la pena correspondiente es la privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años. Para la forma agravada, la pena privativa de libertad será no menor de treinta años.

La pena será de cadena perpetua para el supuesto del resultado de graves daños en el cuerpo en la salud física o menta, o muerte durante el secuestro o a consecuencia de dicho acto.

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