viernes, 29 de octubre de 2010

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO EN EL CODIGO PENAL PERUANO

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO BIEN JURIDICO PROTEGIDO. EL CONCEPTO DE PATRIMONIO: El titulo V del libro II del código penal se refiere a los delitos contra el patrimonio. En otros códigos penales, estos delitos se agrupan en un mismo capitulo bajo la rubrica de
“Delitos contra la propiedad”. Nuestro legislador, en el código penal actual, manteniendo la misma rubrica del código penal de 1924, ha sido consiente de todas las dificultades que conlleva el empleo del termino “propiedad”, en la medida que tal concepto no abarca todos los comportamientos típicos acogidos bajo el titulo V, de ahí que en la actualidad, tanto en el ámbito penal como en el civil, se utilice en cuanto termino mas apropiado el de“patrimonio”.
No obstante, el concepto de“patrimonio” tampoco presenta un contenido claro capaz de resolver todos los problemas que plantean estos delitos; es por esto que se ha mantenido diferentes posiciones que tratan de esclarecer su significado. Sin embargo, no constituye objetivo del presente trabajo, el realizar una exhaustiva de lasa distintas tesis doctrinales mantenidas al respecto, puesto que nos saldríamos de los limites fijados. De ahí que se expliquen brevemente, y sin perjuicio posteriormente por el exponente.
Fundamentalmente, son cuatro tesis planteadas en torno al concepto de“patrimonio”. 1º.-Concepción jurídica del patrimonio: Según esta teoría solo son derechos patrimoniales aquellos r4conocidos como derechos patrimoniales subjetivos por el derecho privado o público. En la actualidad esta posición ha caído en desuso.
Entre las muchas criticas que se le objetan a esta posición, destaca aquella que afirma la dificultad de definir qué se entiende por derechos patrimoniales subjetivos, puesto que este concepto, según el punto de vista desde el que se analice, puede ser amplio o restringido. Así, interpretando cada una de estas no llegaremos a algo concreto, lo cual origina evidentes lagunas de punibilidad.
2º.- Concepción económica estricta del patrimonio:El patrimonio está constituido por la suma de valores económicos pertenecientes a una persona sin importar que estos gocen de reconocimiento jurídico.
En un primer análisis, puede ya apreciarse los inconvenientes de esta posición, la cual es por su visión puramente objetiva, no da importancia a las circunstancias de cada caso individual, como por ej., las necesidades y fines que tiene el “bien” para la persona afectada por su lesión; en segundo lugar, por ser tan amplia, la concepción de patrimonio abarcaría incluso aquellos bienes poseídos antijurídicamente, lo cual contradice uno de los principios rectores del Derecho, que como ya sabemos, el Derecho solo protege aquellos bienes jurídicamente reconocidos por el.
3º.- Concepción patrimonial personal: Posición mantenida por OTTO HARRO. Según esta tesis, el concepto de patrimonio depende de la opinión del sujeto pasivo de la infracción. Para OTTO HARRO lo que se pretende es asegurar y posibilitar el desarrollo de la personalidad del individuo. El patrimonio e una garantía objetiva para el desarrollo subjetivo, destacando principalmente el valor de uso de las cosas sobre el valor económico.
En esta posición se concede una sobrevaloración al momento subjetivo de la infracción, lo cual puede llevar a soluciones injustas, puesto que no existe ningún parámetro objetivo de valoración.
4º.- Concepción mixta o jurídico-económica del patrimonio: Es ésta la posición que actualmente asume la doctrina con
carácter mayoritario. Desde esta concepción, el patrimonio está constituido por la suma de los valores económicos puestos a disposición de una persona, bajo la protección del ordenamiento jurídico.
Un aspecto digno de ser resaltado es el grado de reconocimiento jurídico requerido en los bienes de contenido económico para constituir el patrimonio. En base a esto, los bienes ilícitos forman también parte del concepto de patrimonio, dado que, al adquirirse un bien ilícito, este pasa a formar parte del patrimonio de su adquiriente; esto es, se daría una resolución fáctica que entraña un valor económico, siempre y cuando no sea frente al propietario.
En conclusión, el bien jurídico protegido en este titulo es el patrimonio, interpretando según una concepción mixta o jurídico-económica del patrimonio.

CAPITULO V-IX DEL TITULO V DEL CODIGO PENAL PARTE ESPECIAL CONSIDERACIONES GENERALES Y BIEN JURIDICO PROTEGIDO: En el Titulo V del Capitulo V-X del libro II del código penal se agrupan todos los delitos conocidos como “defraudaciones”. Con esta expresión se alude al ataque contra el patrimonio realizado, no por comportamientos o medios materiales, como por ej., la sustracción del bien o el empleo de violencia o amenaza, sino por medios intelectuales. Se trata fundamentalmente de incriminar el uso del engaño o de otros procedimientos semejantes que implican la existencia de una determinada maquinación del sujeto activo en contra del patrimonio de otro.
En este grupo de las defraudaciones se encuentra el delito de estafa, en la medida en queestafar, es una forma determinada de defraudar. Según nuestro código penal, se defina laestafa como el perjuicio patrimonial ajeno causado mediante engaño, astucia,
ardid u otra forma fraudulenta, induciendo o manteniendo en error al agraviado, procurando el autor un provecho económico para sí o para un tercero.
En la doctrina se considera con carácter unánime el patrimonio como el bien jurídico protegido en las defraudaciones. De manera específica, se protege la situación de disponibilidad que tiene un sujeto sobre un bien, derechos o cualquier otro objeto, siempre que tal situación tenga una protección jurídica de relevancia económica.

De ahí que el delito de estafa gire en torno al acto de disposición por parte del sujeto pasivo, en la medida que dicho acto es el que provoca la afección de su patrimonio.
Una de las cuestiones mas importante suscitadas en el ámbito de la estafa es la diferencia entre fraude civil y fraude penal. En el punto de referencia es precisamente la distinción entre el dolo civil (art. 201 CC) y el dolo penal, en la medida en que ello va a depender saber cuándo estamos ante un ilícito civil y cuando ante una estafa, prevenir de esta manera de las consecuencias que acarrea este delito en contra de muchas víctimas que actúan de buena fe.

CAPITULO V 1. ESTAFA (Art. 196 CP) 1.1 Descripción Legal: Art. 196: “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero. Induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.” 1.2 Definiciones: El delito de estafa consiste en el empleo de artificio o engaño, a fin de procurar para sí o para terceros un provecho patrimonial en perjuicio ajeno.
El delito de estafa es una forma de defraudación, vale decir, la defraudación en el género y la estafa, una de sus modalidades típicas.
En suma, la estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que habiendo determinado un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual en un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.
Por otra parte debemos citar a MUÑOZ CONDE: Que sobre la estafa define, que lesiona, al mismo tiempo, la buena fe o las relaciones fiduciarias que surgen en el tráfico jurídico. Normalmente se espera que se cumplan las obligaciones contraídas

y que sí, por ej., Se compra un kilo de pan sea efectivamente un kilo y, además, de pan. Pero si la sustancia o cantidad del objeto comprado no corresponde a lo pactado, se frustra una legítima expectativa que debe ser protegida de algún modo, para asegurar y garantizar un normal tráfico económico. Ahora bien
aunque la finalidad político-criminal perseguida con la tipificación del delito de estafa sea ésta, el delito como tal se castiga en tanto lesiona un derecho patrimonial individual. Este contenido patrimonial de la estafa no debe ser olvidado, para no castigar indebidamente hechos que frustran expectativas de comportamiento en el tráfico jurídico económico, pero que no producen perjuicios económicos para nadie en concreto.
1.3 DEFRAUDACIÓN: Defraudar es tanto como usar fraude o engaño en las relaciones con alguno. «En este sentido, diceBERNALDO de QUIRÓS, la defraudación se opone a la intimidación, en que es la fuerza o violencia lo que se usa, constituyendo juntas, dos modos opuestos de la actividad criminal. “Bajo la palabra defraudación, por consiguiente, podrían comprenderse cuantos delitos, cualquiera que sea su contenido, se realizasen mediante esta forma: las falsedades, en general; es estupro y la estafa, principalmente”.
«Sin embargo, en un sentido más restringido, la defraudación constituye en la legislación penal un género de delitos contra la propiedad, comprensivo de dos especies: el alzamiento, la quiebra y la insolvencia punibles, una, otra, la estafa, como los demás engaños innumerables».
1.4 TIPICIDAD OBJETIVA: Sujeto Activo.
Puede ser cualquier persona física que actúe de acuerdo a lo descrito por el tipo penal, con fines lucrativos. PEÑA, citando a QUERALT aclara que no cabe hablar de autoría mediata cuando el engañado no es titular del bien jurídico, pues, es el autor del delito, "no quien es engañado, sino quien engendra el error”. Sujeto Pasivo. Puede ser, también, cualquier persona (física o colectiva) titular del bien, experimentando un perjuicio patrimonial, siendo irrelevante si fue o no objeto del engaño.
1.5 Bien Jurídico: El bien jurídico que se protege en el tipo penal de estafa es el patrimonio individual. Es irrelevante que el objeto material del delito sea mueble o inmueble, puede ser cualquiera.
Como anotaBAJO, en el delito de estafa no busca la protección de la propiedad, posesión, etc. Sino de los valores económicos que se encuentran bajo la relación de señorío.
1.6 Figuras Penales en el Código Penal Peruano: Las ilicitudes penales que presenta el capítulo V son las siguientes: Estafa (Art. 196º)
Fraude en proceso (inc. 1º, Art. 197º)
Abuso de firma en blanco (inc. 2º, Art. 197º)
Defraudación en las cuentas y gastos (inc. 3º, Art. 197º).
Delito de estelionato (inc. 4º, Art. 197º)


1.7 Acción Típica: Tal como lo establece unánimemente la doctrina, la estafa es un delito contra el patrimonio que requiere para su configuración, la consecuencia de los siguientes elementos engaño: error -disposición patrimonial, perjuicio patrimonial, provecho ilícito.
Ahora bien, esta cadena de elementos desea seguir ese orden secuencial, de lo contrario no se realizaría el tipo objetivo, siendo la conducta atípica.
El nexo que existe entre los elementos que configuran la estafa no es de causalidad material, sino de causalidad ideal o motivación: el engaño ha de motivar (producir) un error que induzca a realizar un acto de disposición que persiga un perjuicio. Para que exista estafa no basta que, en un hecho determinado, aparezcan todos y cada uno de sus componentes, sino que, además, ha de hallarse exactamente en la relación secuencial descrita por la ley.
-Engaño: Es un concepto amplio y comprensivo del ardid y la astucia, pues el primero, es un medio hábil y mañoso para lograr algo en la víctima, y, el segundo es una habilidad audaz para conseguir algún provecho. Se puede definir al engaño como una simulación o disimulación de sucesos y situaciones de hecho, materiales y psicológicos, con las que se logra que una persona siga en error, o como falta de verdad en lo que se piensa y se dice o se hace creer con la finalidad de producir e inducir al acto de disposición patrimonial.
El proceso ejecutivo de la estafa, del que el engaño constituye el primer y principal factor, podría diferenciar sede otras figuras afines mediante la siguiente imagen: “En el robo y
en el hurto el autor toma la cosa que no tiene en la apropiación indebida se adueña de lo que ha recibido; en la estafa, engaña
para que el propio poseedor le entregue lo que desea hacer suyo”.Ahora bien, el engaño no debe ser cualquiera, éste debe ser idóneo, es decir, lo suficiente para mantener en error a la víctima. Los engaños que no producen error no son típicas, sino irrelevantes, aun en el caso de que refuercen el que ya existe en el perjudicado. En consecuencia -como ejemplifican Vives Antón, GONZALES CUSSAC: los magos, curanderos, adivinos, etc., aún cuando lleven a cabo maniobras engañosas para obtener un beneficio patrimonial, no cometen el delito de estafa, porque quienes acuden a ellos tienen ya la falsa creencia (error) en sus poderes sobrenaturales.
-Inducción o mantenimiento en error: La conducta engañosa debe traer como consecuencia un error en el sujeto pasivo; obviamente, el error debe ser idóneo para lograr que la persona que lo padece disponga de su patrimonio.
El maestroCORNEJO, nos ilustra que la mentira o artificio apto para el engaño debe obrar induciendo a otros a error, acertó
del que desprende dos conceptos calificados de importancia fundamental: Que el provecho (o la entrega del bien) debe ser determinado por la mentira (o artificio), lo que significa que ésta debe encontrarse respecto al primero en una relación de medio a fin.
Que la mentira (o artificio) debe ser la razón determinante de la entrega en cuanto produce un error. El medio fraudulento del engaño debe haberse pre-ordenado para procurar al culpable, o a otro, un provecho injusto con daño ajeno.

Inducir a Error es el que el agente promueve intencionalmente en la imaginación del agraviado un interés cualquiera con resultado aparente favorable. Esto anima en la víctima a despojarse del bien en perjuicio patrimonial suyo.
Mantenerse en Error se refiere a que ya existía en la mente de la víctima una situación falsa y lo que hace el agente es seguir conservando en ese estado erróneo del agraviado.
-Disposición Patrimonial: La disposición patrimonial, por parte de la víctima del engaño, se produce como consecuencia del error en que se encuentra recae sobre un valor económicamente apreciable sobre el que incide el derecho de propiedad.
La víctima, corno consecuencia del error generado por el agente, procede a disponer un bien. Debe de haber una disposición del bien en forma voluntaria, pero consecuencia del error. Ahora bien, este desplazamiento puede tener lugar en forma de entrega, sesión o prestación del bien, derecho o servicios de que se trate, ya que el delito de estafa puede recaer sobre cualquier elemento del patrimonio, e incluso, los expectativos legítimos -las ganancias- y económicos valuables.
En suma, debe de haber necesariamente, disposición patrimonial de parte del agraviado, de lo contrario, no se configurará el delito de estafa.
-Perjuicio Patrimonial: Implica que el sujeto pasivo deberá sufrir un daño real en su patrimonio, pues sufre una disminución del conjunto de valores económicos. Siguiendo a VIVES ANTÓN, explica que no debemos confundir el perjuicio de tipo penal y el perjuicio de

índole civil indemnizable, que es absolutamente necesario para deslindar lo penalmente relevante de lo que no lo es. -Beneficio patrimonial ilícito: Implica que el sujeto activo se procura una ventaja económica corno resultado de la disposición patrimonial realizada por la víctima del engaño. El beneficio que el agente espera deberá ser el resultado directo del acto nocivo de disposición patrimonial. De manera que, no cometerá el delito de estafa si el que tiene la promesa de un tercero de recibir una cantidad de dinero para el caso que consiga por medios engañosos que una cierta persona se perjudique, lo que hace así y consigue su propósito recibiendo la merced prometida.
1.8 Tipicidad subjetiva: El delito es absolutamente doloso, el actor tiene conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo, vale decir, engañar para inducir o mantener en error a la víctima para que ésta disponga de su patrimonio.
Conforme a la doctrina, en los llamados contratos civiles criminalizados, es el contrato mismo el instrumento del engaño y no precisa de ningún otro artificio satélite o coadyuvante. El agente se vale precisamente, de la confianza y buena fe que sigue la inmensa mayoría de los contratos, sin los que el tráfico jurídico se haría imposible; existe un dolo antecedente, inicial
o contrayendo para conseguir el desplazamiento patrimonial a su favor. 1.9 Consumación de la estafa: Que en el delito de estafa se consuma cuando existe un perjuicio patrimonial para la víctima, y, no así, cuando el agente obtiene el provecho ilícito.

Refuerza esta posturaMEZGER, explican que la estafa se consuma cuando se ha producido el daño en un patrimonio ajeno, sin que para tal efecto sea necesario que la ventaja patrimonial a la que aspiraba el actor haya sido obtenida, por tratarse de una tendencia interna trascendente.
Es posible la tentativa, en la medida que el agente realiza las maniobras conducentes a inducir o mantener en error al agraviado, obteniendo la disposición patrimonial sin llegar a hacer efectivo del patrimonio.
1.10 Modalidades de estafas: Existe una serie de modalidades, entre los que se dan con mayor frecuencia: a) Nombre Supuesto: Cuando el agente se cambia de nombre por el de otra persona, a la cual la víctima va a confiar de tal manera que va a efectuar una disposición patrimonial. b) Calidad Simulada: Cuando el actor se atribuye rango o condición que no le corresponde, para engañar a su víctima y lograr de esta, una prestación determinada. La calidad simulada puede tratarse de una posición económica, social, política, etc.
c) Influencia Fingida: El estafador aparenta o simula tener o gozar de influencia suficiente, y mediante el engaño obtiene de la victima un provecho patrimonial ilícito. d) Abuso de Confianza: Aquí, el agente se aprovecha de la confianza generada a través de la astucia, ardid o engaño para que la agraviada disponga de su patrimonio. DEFINICIONES SOBRE ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES EN LA DOCTRINA INTERNACIONAL
Algunos autores citan el “crimen stellionatus” como el precedente romano de lo que actualmente se conoce como defraudación o, en concreto como estafa.
El maestro de PISA, CARRARA, refiere que el estelión o salamandra, animal de colores indefinibles, cambiables, varía ante los rayos del sol, esto es lo que sugirió a los romanos el nombre de estelionato como título de delito aplicable a todos los hechos cometidos en perjuicio de la propiedad ajena, hechos que no constituyen ni verdadero hurto, ni verdadero abuso de confianza, ni verdadera falsedad, pero que participan del hurto, porque atacan injustamente la propiedad ajena; del abuso de confianza, porque se abusa de la buena fe de otros; y de la falsedad, porque a ella se llega mediante engaños y mentiras.
Pero el nombre de estafa es utilizado por primera vez en el Código de 1822 de España, heredando la expresión latina “esteleonato” o el de “baratería”. Esta se enlaza con la “estafa” italiana que connota pedal o estribo. CARRARA define la estafa: «la dolosa apropiación de una cosa ajena que se ha recibido del propietario, por una convención no traslativa de dominio para un uso indeterminado» PESSINA dice: que la esencia propia de la estafa consiste en un «lucro, ilegítimo en daño de otro, obtenido mediante una insidia tendida a la buena fe ajena». BERNE, es «el daño patrimonial causado a otro, producido mediante engaño con ánimo de lucro». Nótese en las nociones de los criminalistas, que para la existencia de este
delito, no basta la presencia de un fraude cualquiera, sino que se precisa, la insidia, algo que tenga el poder de engañar.
LISZT la define: «lesión patrimonial con intención de lucro, realizada mediante un engaño astuto».
PADRÓ dice: «Los términos estafar y defraudar se emplean, generalmente, como sinónimos; sin embargo, existe entre ambos vocablos alguna diferencia. Para que haya estafa, siempre debe mediar la artimaña, el arbitrio falaz, la simulación, el encubrimiento de la verdad, etc., como cuando se induce a una persona a aceptar una cosa por otra. Y así, quien vende por oro lo que es imitación de ese metal, estafa; quien invoca un carácter que no tiene para percibir ilegítimamente una cantidad de dinero o una cosa que lo equivalga, estafa también, quien promete, previa remuneración de su importe, entregar una cosa o prestar un servicio que le es imposible realizar, estafa igualmente, y, en fin, cualquier artificio que se emplee para obtener aquello que no se lograría en forma franca, sincera, correcta, es siempre una estafa. En cambio, la defraudación se comete cuando se abusa de la fe privada o pública en provecho propio y en perjuicio de alguna persona o del fisco, y si a veces interviene el engaño, la simulación, la mentira, estos expedientes no han sido los determinantes directos del delito. La falsificación de un título o documento del Estado, de una repartición pública cualquiera constituir una defraudación o bien una estafa; puede, también con el mismo hecho, cometerse los dos delitos: estafa y defraudación. Si, por ejemplo, con el documento falsificado se embauca a una persona para despojarla de un bien, tendremos: defraudación, porque se habrá abusado de la confianza depositada por el Estado en el funcionario o empleado público con lanza porque se habrá sorprendido la buena fe de la victima; pero si el autor de la falsificación fuese un particular, habrá únicamente estafa. La misma diferencia puede apreciarse en los siguientes casos: Si A seduce con arterias a B para que le entregue una cosa de un valor cualquiera, y éste se despoja de esa cosa en la creencia de que aquel procede con sinceridad y no con falaces torpezas, la mala fe empleada por A constituye una estafa; pero en cambio. Si B encomienda a A el desempeño de un cometido de confianza, y

éste: alza con el santo y la limosna, perjudicando a su mandante, entonces no habrá estafa sino defraudación. No es extraño, ciertamente, que se confunda al que estafa con el que defrauda, y viceversa, por cuanto el mismo texto de la
ley le atribuye a los dos delitos, estafa y defraudación, los mismos elementos constitutivos, ya que según se ve en este capítulo, se emplean ambas expresiones como sinónimas».
2 CASOS ESPECIALES DE DEFRAUDACION (ART.197 CP) 2.1 Descripción legal: Art. 197: “la defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando:
1.- se realiza con simulación de juicio o empleo de otro fraude procesal. 2.- se abusa de firma en blanco, extendiendo algún documento en perjuicio del firmante o de tercero. 3.- si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiera hecho. 4.- se vende o grava, como bienes libre, los que son
litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende,
grava o arrienda como propios los bienes ajenos.”


2.2 Bien jurídico protegido: Se protege al patrimonio. 2.3 Análisis del tipo: Estamos frente a casos especiales de defraudación que el legislador ha considerado oportuno tipificar de manera expresa. No
son circunstancias agravantes del delito de estafa, conclusión que se deduce de la misma penalidad asignada a estos casos, la cual constituye una pena inferior a la prevista parea el delito de estafa.
Al configurarse como tipos autónomos de defraudación, distintos del delito de estafa, no es preciso que en su estructura típica aparezcan los elementos característicos de dicho ilícito penal. Esto podrá comprobarse a partir del análisis particularizado de cada una de estas figuras.
1º.- se realiza con simulación de juicio o empleo de otro fraude procesal: (Art. 197, 1º CP): el bien jurídico protegido es el patrimonio, pero además se afecta a la administración de justicia.
En este primer inciso, se acoge lo que se conoce como fraude procesal o estafa procesal. Presupuesto de este delito es que exista un proceso, como independencia de objeto de éste, que pueda ser de derecho civil, pernal, laboral, etc. Respecto a otras
legislaciones, es discutida la inclusión de las incidencias administrativas, no obstante, en nuestro código penal, y en función de la redacción amplia de esta disposición, no habría inconveniente en admitirlas.
En la mayoría de los casos, el engañado será el juez, en tanto que el perjudicado será una persona distinta. En estos casos existe un supuesto de verdadera autoría mediata. El engañado puede ser la parte contra quien se sigue el proceso; en cualquier caso, el engaño ha de referirse al proceso.

El Código Penal alude expresamente a la simulación de juicio, que sería un proceso seguido para engañar a otra persona. Por ej., dos personas se ponen de acuerdo para iniciar
un juicio ejecutivo para cobrar una letra –por una deuda ficticia-, con el objeto específico de que un tercero no pueda recibir el monto total de la deuda real. En este caso existe un
montaje del sujeto activo para engañar al tercero mediante el aprovechamiento del respeto, autoridad y credibilidad que otorga la justicia. Pero el engaño no está aquí referido al juez, sino directamente al tercero.
El delito se consuma cuando se ejecuta la resolución judicial o el acto administrativo, debido a que éste el momento en el que se produce realmente el perjuicio.
2º.- se abusa de firma en blanco, extendiendo algún documento en perjuicio del firmante o de tercero: (Art. 197, 2º CP): en este inciso se tipifica un supuesto de abuso de confianza, más que una defraudación; de ahí que algunos autores denominen esta figura como “estafa impropia”, en la medida que no exige engaño para configurar esta modalidad de defraudación.
Sin embargo, si se sostiene que el engaño es necesario para configurar ese tipo de defraudación, no podría incluirse en este inciso el supuesto en el que el, documento en blanco ha sido entregado al autor del delito para rellenarlo, o aquél en el que el documento haya sido puesto bajo custodia del autor, sin encargarle que lo complete; en todos estos casos, el autor recibe el documento, no por un engaño, sino un acto de confianza del sujeto pasivo.
De ahí que, quienes sostengan que el engaño es un elemento necesario en este delito, sólo podrá, aplicar este segundo inciso del Art. 197 CP cuando el documento firmado en blanco haya sido obtenido por el autor mediante engaño, o su utilización sea un medio engañoso para producir un acto de disposición patrimonial en una tercera persona, pero no en la persona que extendió tal documento.

No se aplicará este delito si el sujeto activo tiene en su poder el documento firmado en blanco por haberlo hurtado, encontrado o por extorsión; en estos casos, si se rellena el documento estaremos ante el delito de falsificación de documento concurrente con el de estafa, según el caso.
Tampoco estaremos ante este supuesto en los casos en que se aumente palabras o líneas en el documento, ya que en realidad, existiría un delito de falsificación de documentos en posible concurso en un delito de estafa.
Para la consumación se requiere la producción efectiva del perjuicio patrimonial, por tanto, no basta con el simple uso del documento; este uso ha de ser eficaz y perjudicial.
3º.- si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiera hecho:
(Art. 197, 3º CP) el sujeto activo es cualquier persona que tenga la cualidad de ser mandatario conforme a las disociaciones de los arts. 1790 y ss. CC, si bien, en el texto legal se hace referencia al comisionista, éste es considerado por el Código Penal como u mandatario, según se deduce de este inciso –“si el
comisionista o cualquier otro mandatario…”. El comportamiento consiste en alteración de las cuentas o las condiciones del contrato. La alteración debe entenderse como una modificación de las condiciones reales del contrato estipulado entre las partes.
Por un lado, el comportamiento consiste en la alteración de las cuentas, que el mandatario está obligado a rendir conforme al art. 1793, 3 CC; de otro lado, en la alteración de las condiciones de los contratos, esto es, modificado de las condiciones de los contratos que están a su cargo en virtud del contrato de mandato.
Ambos comportamientos tienen como finalidad común el obtener un beneficio y causar un perjuicio am mandante o a una tercera persona.

No toda alteración de cuentas y contratos configura este tipo, sino solo aquella que consiste en la suposición de gastos o exageración de los que hubiera hecho, ya que solo estas dos modalidades de alteración están expresamente mencionadas en este inciso.
La suposición de gastos tiene lugar cuando se simula la existencia de pagos realizados, por ej., gastos de mantenimiento, de o personal, etc. La exageración de gastos existe cuando realmente ha habido gastos, pero éstos se aumentan de manera deliberada. El delito se consuma cuando se cause el perjuicio, ya sea el mandatario o a un tercero, por la alteración de las cuentas o de las condiciones de los contratos.
4º.- se vende o grava, como bienes libre, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos:
(Art. 197, 4º CP): esta figura se conoce con el nombre de “estelionato” como se había mencionado ya antes. Este inciso es una modalidad de defraudación, la cual es considerada por algunos autores como una subespecie de los engaños. Se comprenden a dos comportamientos: Vender o gravar, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados: el sujeto activo, es decir, el que vende o grava el bien, tiene que ser el propietario o el poseedor legítimo del bien.
El engaño consiste en vender o gravar un bien como libre cuando no es así, ya sea por ser litigioso –bienes sobre los cuales hay un proceso judicial para determinar al titular de su propiedad o de su posición-, embargado – sobre el que recae una medida judicial en un determinado proceso- o gravado –bien sobre el que recae un derecho real de garantía.

2 comentarios:

  1. Se dice que el bien jurídico protegido es el patrimonio, otros dicen la propiedad, es lo mismo?

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    1. El derecho de propiedad forma parte del patrimonio.

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