viernes, 29 de octubre de 2010

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO EN EL CODIGO PENAL PERUANO

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO BIEN JURIDICO PROTEGIDO. EL CONCEPTO DE PATRIMONIO: El titulo V del libro II del código penal se refiere a los delitos contra el patrimonio. En otros códigos penales, estos delitos se agrupan en un mismo capitulo bajo la rubrica de
“Delitos contra la propiedad”. Nuestro legislador, en el código penal actual, manteniendo la misma rubrica del código penal de 1924, ha sido consiente de todas las dificultades que conlleva el empleo del termino “propiedad”, en la medida que tal concepto no abarca todos los comportamientos típicos acogidos bajo el titulo V, de ahí que en la actualidad, tanto en el ámbito penal como en el civil, se utilice en cuanto termino mas apropiado el de“patrimonio”.
No obstante, el concepto de“patrimonio” tampoco presenta un contenido claro capaz de resolver todos los problemas que plantean estos delitos; es por esto que se ha mantenido diferentes posiciones que tratan de esclarecer su significado. Sin embargo, no constituye objetivo del presente trabajo, el realizar una exhaustiva de lasa distintas tesis doctrinales mantenidas al respecto, puesto que nos saldríamos de los limites fijados. De ahí que se expliquen brevemente, y sin perjuicio posteriormente por el exponente.
Fundamentalmente, son cuatro tesis planteadas en torno al concepto de“patrimonio”. 1º.-Concepción jurídica del patrimonio: Según esta teoría solo son derechos patrimoniales aquellos r4conocidos como derechos patrimoniales subjetivos por el derecho privado o público. En la actualidad esta posición ha caído en desuso.
Entre las muchas criticas que se le objetan a esta posición, destaca aquella que afirma la dificultad de definir qué se entiende por derechos patrimoniales subjetivos, puesto que este concepto, según el punto de vista desde el que se analice, puede ser amplio o restringido. Así, interpretando cada una de estas no llegaremos a algo concreto, lo cual origina evidentes lagunas de punibilidad.
2º.- Concepción económica estricta del patrimonio:El patrimonio está constituido por la suma de valores económicos pertenecientes a una persona sin importar que estos gocen de reconocimiento jurídico.
En un primer análisis, puede ya apreciarse los inconvenientes de esta posición, la cual es por su visión puramente objetiva, no da importancia a las circunstancias de cada caso individual, como por ej., las necesidades y fines que tiene el “bien” para la persona afectada por su lesión; en segundo lugar, por ser tan amplia, la concepción de patrimonio abarcaría incluso aquellos bienes poseídos antijurídicamente, lo cual contradice uno de los principios rectores del Derecho, que como ya sabemos, el Derecho solo protege aquellos bienes jurídicamente reconocidos por el.
3º.- Concepción patrimonial personal: Posición mantenida por OTTO HARRO. Según esta tesis, el concepto de patrimonio depende de la opinión del sujeto pasivo de la infracción. Para OTTO HARRO lo que se pretende es asegurar y posibilitar el desarrollo de la personalidad del individuo. El patrimonio e una garantía objetiva para el desarrollo subjetivo, destacando principalmente el valor de uso de las cosas sobre el valor económico.
En esta posición se concede una sobrevaloración al momento subjetivo de la infracción, lo cual puede llevar a soluciones injustas, puesto que no existe ningún parámetro objetivo de valoración.
4º.- Concepción mixta o jurídico-económica del patrimonio: Es ésta la posición que actualmente asume la doctrina con
carácter mayoritario. Desde esta concepción, el patrimonio está constituido por la suma de los valores económicos puestos a disposición de una persona, bajo la protección del ordenamiento jurídico.
Un aspecto digno de ser resaltado es el grado de reconocimiento jurídico requerido en los bienes de contenido económico para constituir el patrimonio. En base a esto, los bienes ilícitos forman también parte del concepto de patrimonio, dado que, al adquirirse un bien ilícito, este pasa a formar parte del patrimonio de su adquiriente; esto es, se daría una resolución fáctica que entraña un valor económico, siempre y cuando no sea frente al propietario.
En conclusión, el bien jurídico protegido en este titulo es el patrimonio, interpretando según una concepción mixta o jurídico-económica del patrimonio.

CAPITULO V-IX DEL TITULO V DEL CODIGO PENAL PARTE ESPECIAL CONSIDERACIONES GENERALES Y BIEN JURIDICO PROTEGIDO: En el Titulo V del Capitulo V-X del libro II del código penal se agrupan todos los delitos conocidos como “defraudaciones”. Con esta expresión se alude al ataque contra el patrimonio realizado, no por comportamientos o medios materiales, como por ej., la sustracción del bien o el empleo de violencia o amenaza, sino por medios intelectuales. Se trata fundamentalmente de incriminar el uso del engaño o de otros procedimientos semejantes que implican la existencia de una determinada maquinación del sujeto activo en contra del patrimonio de otro.
En este grupo de las defraudaciones se encuentra el delito de estafa, en la medida en queestafar, es una forma determinada de defraudar. Según nuestro código penal, se defina laestafa como el perjuicio patrimonial ajeno causado mediante engaño, astucia,
ardid u otra forma fraudulenta, induciendo o manteniendo en error al agraviado, procurando el autor un provecho económico para sí o para un tercero.
En la doctrina se considera con carácter unánime el patrimonio como el bien jurídico protegido en las defraudaciones. De manera específica, se protege la situación de disponibilidad que tiene un sujeto sobre un bien, derechos o cualquier otro objeto, siempre que tal situación tenga una protección jurídica de relevancia económica.

De ahí que el delito de estafa gire en torno al acto de disposición por parte del sujeto pasivo, en la medida que dicho acto es el que provoca la afección de su patrimonio.
Una de las cuestiones mas importante suscitadas en el ámbito de la estafa es la diferencia entre fraude civil y fraude penal. En el punto de referencia es precisamente la distinción entre el dolo civil (art. 201 CC) y el dolo penal, en la medida en que ello va a depender saber cuándo estamos ante un ilícito civil y cuando ante una estafa, prevenir de esta manera de las consecuencias que acarrea este delito en contra de muchas víctimas que actúan de buena fe.

CAPITULO V 1. ESTAFA (Art. 196 CP) 1.1 Descripción Legal: Art. 196: “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero. Induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.” 1.2 Definiciones: El delito de estafa consiste en el empleo de artificio o engaño, a fin de procurar para sí o para terceros un provecho patrimonial en perjuicio ajeno.
El delito de estafa es una forma de defraudación, vale decir, la defraudación en el género y la estafa, una de sus modalidades típicas.
En suma, la estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que habiendo determinado un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual en un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.
Por otra parte debemos citar a MUÑOZ CONDE: Que sobre la estafa define, que lesiona, al mismo tiempo, la buena fe o las relaciones fiduciarias que surgen en el tráfico jurídico. Normalmente se espera que se cumplan las obligaciones contraídas

y que sí, por ej., Se compra un kilo de pan sea efectivamente un kilo y, además, de pan. Pero si la sustancia o cantidad del objeto comprado no corresponde a lo pactado, se frustra una legítima expectativa que debe ser protegida de algún modo, para asegurar y garantizar un normal tráfico económico. Ahora bien
aunque la finalidad político-criminal perseguida con la tipificación del delito de estafa sea ésta, el delito como tal se castiga en tanto lesiona un derecho patrimonial individual. Este contenido patrimonial de la estafa no debe ser olvidado, para no castigar indebidamente hechos que frustran expectativas de comportamiento en el tráfico jurídico económico, pero que no producen perjuicios económicos para nadie en concreto.
1.3 DEFRAUDACIÓN: Defraudar es tanto como usar fraude o engaño en las relaciones con alguno. «En este sentido, diceBERNALDO de QUIRÓS, la defraudación se opone a la intimidación, en que es la fuerza o violencia lo que se usa, constituyendo juntas, dos modos opuestos de la actividad criminal. “Bajo la palabra defraudación, por consiguiente, podrían comprenderse cuantos delitos, cualquiera que sea su contenido, se realizasen mediante esta forma: las falsedades, en general; es estupro y la estafa, principalmente”.
«Sin embargo, en un sentido más restringido, la defraudación constituye en la legislación penal un género de delitos contra la propiedad, comprensivo de dos especies: el alzamiento, la quiebra y la insolvencia punibles, una, otra, la estafa, como los demás engaños innumerables».
1.4 TIPICIDAD OBJETIVA: Sujeto Activo.
Puede ser cualquier persona física que actúe de acuerdo a lo descrito por el tipo penal, con fines lucrativos. PEÑA, citando a QUERALT aclara que no cabe hablar de autoría mediata cuando el engañado no es titular del bien jurídico, pues, es el autor del delito, "no quien es engañado, sino quien engendra el error”. Sujeto Pasivo. Puede ser, también, cualquier persona (física o colectiva) titular del bien, experimentando un perjuicio patrimonial, siendo irrelevante si fue o no objeto del engaño.
1.5 Bien Jurídico: El bien jurídico que se protege en el tipo penal de estafa es el patrimonio individual. Es irrelevante que el objeto material del delito sea mueble o inmueble, puede ser cualquiera.
Como anotaBAJO, en el delito de estafa no busca la protección de la propiedad, posesión, etc. Sino de los valores económicos que se encuentran bajo la relación de señorío.
1.6 Figuras Penales en el Código Penal Peruano: Las ilicitudes penales que presenta el capítulo V son las siguientes: Estafa (Art. 196º)
Fraude en proceso (inc. 1º, Art. 197º)
Abuso de firma en blanco (inc. 2º, Art. 197º)
Defraudación en las cuentas y gastos (inc. 3º, Art. 197º).
Delito de estelionato (inc. 4º, Art. 197º)


1.7 Acción Típica: Tal como lo establece unánimemente la doctrina, la estafa es un delito contra el patrimonio que requiere para su configuración, la consecuencia de los siguientes elementos engaño: error -disposición patrimonial, perjuicio patrimonial, provecho ilícito.
Ahora bien, esta cadena de elementos desea seguir ese orden secuencial, de lo contrario no se realizaría el tipo objetivo, siendo la conducta atípica.
El nexo que existe entre los elementos que configuran la estafa no es de causalidad material, sino de causalidad ideal o motivación: el engaño ha de motivar (producir) un error que induzca a realizar un acto de disposición que persiga un perjuicio. Para que exista estafa no basta que, en un hecho determinado, aparezcan todos y cada uno de sus componentes, sino que, además, ha de hallarse exactamente en la relación secuencial descrita por la ley.
-Engaño: Es un concepto amplio y comprensivo del ardid y la astucia, pues el primero, es un medio hábil y mañoso para lograr algo en la víctima, y, el segundo es una habilidad audaz para conseguir algún provecho. Se puede definir al engaño como una simulación o disimulación de sucesos y situaciones de hecho, materiales y psicológicos, con las que se logra que una persona siga en error, o como falta de verdad en lo que se piensa y se dice o se hace creer con la finalidad de producir e inducir al acto de disposición patrimonial.
El proceso ejecutivo de la estafa, del que el engaño constituye el primer y principal factor, podría diferenciar sede otras figuras afines mediante la siguiente imagen: “En el robo y
en el hurto el autor toma la cosa que no tiene en la apropiación indebida se adueña de lo que ha recibido; en la estafa, engaña
para que el propio poseedor le entregue lo que desea hacer suyo”.Ahora bien, el engaño no debe ser cualquiera, éste debe ser idóneo, es decir, lo suficiente para mantener en error a la víctima. Los engaños que no producen error no son típicas, sino irrelevantes, aun en el caso de que refuercen el que ya existe en el perjudicado. En consecuencia -como ejemplifican Vives Antón, GONZALES CUSSAC: los magos, curanderos, adivinos, etc., aún cuando lleven a cabo maniobras engañosas para obtener un beneficio patrimonial, no cometen el delito de estafa, porque quienes acuden a ellos tienen ya la falsa creencia (error) en sus poderes sobrenaturales.
-Inducción o mantenimiento en error: La conducta engañosa debe traer como consecuencia un error en el sujeto pasivo; obviamente, el error debe ser idóneo para lograr que la persona que lo padece disponga de su patrimonio.
El maestroCORNEJO, nos ilustra que la mentira o artificio apto para el engaño debe obrar induciendo a otros a error, acertó
del que desprende dos conceptos calificados de importancia fundamental: Que el provecho (o la entrega del bien) debe ser determinado por la mentira (o artificio), lo que significa que ésta debe encontrarse respecto al primero en una relación de medio a fin.
Que la mentira (o artificio) debe ser la razón determinante de la entrega en cuanto produce un error. El medio fraudulento del engaño debe haberse pre-ordenado para procurar al culpable, o a otro, un provecho injusto con daño ajeno.

Inducir a Error es el que el agente promueve intencionalmente en la imaginación del agraviado un interés cualquiera con resultado aparente favorable. Esto anima en la víctima a despojarse del bien en perjuicio patrimonial suyo.
Mantenerse en Error se refiere a que ya existía en la mente de la víctima una situación falsa y lo que hace el agente es seguir conservando en ese estado erróneo del agraviado.
-Disposición Patrimonial: La disposición patrimonial, por parte de la víctima del engaño, se produce como consecuencia del error en que se encuentra recae sobre un valor económicamente apreciable sobre el que incide el derecho de propiedad.
La víctima, corno consecuencia del error generado por el agente, procede a disponer un bien. Debe de haber una disposición del bien en forma voluntaria, pero consecuencia del error. Ahora bien, este desplazamiento puede tener lugar en forma de entrega, sesión o prestación del bien, derecho o servicios de que se trate, ya que el delito de estafa puede recaer sobre cualquier elemento del patrimonio, e incluso, los expectativos legítimos -las ganancias- y económicos valuables.
En suma, debe de haber necesariamente, disposición patrimonial de parte del agraviado, de lo contrario, no se configurará el delito de estafa.
-Perjuicio Patrimonial: Implica que el sujeto pasivo deberá sufrir un daño real en su patrimonio, pues sufre una disminución del conjunto de valores económicos. Siguiendo a VIVES ANTÓN, explica que no debemos confundir el perjuicio de tipo penal y el perjuicio de

índole civil indemnizable, que es absolutamente necesario para deslindar lo penalmente relevante de lo que no lo es. -Beneficio patrimonial ilícito: Implica que el sujeto activo se procura una ventaja económica corno resultado de la disposición patrimonial realizada por la víctima del engaño. El beneficio que el agente espera deberá ser el resultado directo del acto nocivo de disposición patrimonial. De manera que, no cometerá el delito de estafa si el que tiene la promesa de un tercero de recibir una cantidad de dinero para el caso que consiga por medios engañosos que una cierta persona se perjudique, lo que hace así y consigue su propósito recibiendo la merced prometida.
1.8 Tipicidad subjetiva: El delito es absolutamente doloso, el actor tiene conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo, vale decir, engañar para inducir o mantener en error a la víctima para que ésta disponga de su patrimonio.
Conforme a la doctrina, en los llamados contratos civiles criminalizados, es el contrato mismo el instrumento del engaño y no precisa de ningún otro artificio satélite o coadyuvante. El agente se vale precisamente, de la confianza y buena fe que sigue la inmensa mayoría de los contratos, sin los que el tráfico jurídico se haría imposible; existe un dolo antecedente, inicial
o contrayendo para conseguir el desplazamiento patrimonial a su favor. 1.9 Consumación de la estafa: Que en el delito de estafa se consuma cuando existe un perjuicio patrimonial para la víctima, y, no así, cuando el agente obtiene el provecho ilícito.

Refuerza esta posturaMEZGER, explican que la estafa se consuma cuando se ha producido el daño en un patrimonio ajeno, sin que para tal efecto sea necesario que la ventaja patrimonial a la que aspiraba el actor haya sido obtenida, por tratarse de una tendencia interna trascendente.
Es posible la tentativa, en la medida que el agente realiza las maniobras conducentes a inducir o mantener en error al agraviado, obteniendo la disposición patrimonial sin llegar a hacer efectivo del patrimonio.
1.10 Modalidades de estafas: Existe una serie de modalidades, entre los que se dan con mayor frecuencia: a) Nombre Supuesto: Cuando el agente se cambia de nombre por el de otra persona, a la cual la víctima va a confiar de tal manera que va a efectuar una disposición patrimonial. b) Calidad Simulada: Cuando el actor se atribuye rango o condición que no le corresponde, para engañar a su víctima y lograr de esta, una prestación determinada. La calidad simulada puede tratarse de una posición económica, social, política, etc.
c) Influencia Fingida: El estafador aparenta o simula tener o gozar de influencia suficiente, y mediante el engaño obtiene de la victima un provecho patrimonial ilícito. d) Abuso de Confianza: Aquí, el agente se aprovecha de la confianza generada a través de la astucia, ardid o engaño para que la agraviada disponga de su patrimonio. DEFINICIONES SOBRE ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES EN LA DOCTRINA INTERNACIONAL
Algunos autores citan el “crimen stellionatus” como el precedente romano de lo que actualmente se conoce como defraudación o, en concreto como estafa.
El maestro de PISA, CARRARA, refiere que el estelión o salamandra, animal de colores indefinibles, cambiables, varía ante los rayos del sol, esto es lo que sugirió a los romanos el nombre de estelionato como título de delito aplicable a todos los hechos cometidos en perjuicio de la propiedad ajena, hechos que no constituyen ni verdadero hurto, ni verdadero abuso de confianza, ni verdadera falsedad, pero que participan del hurto, porque atacan injustamente la propiedad ajena; del abuso de confianza, porque se abusa de la buena fe de otros; y de la falsedad, porque a ella se llega mediante engaños y mentiras.
Pero el nombre de estafa es utilizado por primera vez en el Código de 1822 de España, heredando la expresión latina “esteleonato” o el de “baratería”. Esta se enlaza con la “estafa” italiana que connota pedal o estribo. CARRARA define la estafa: «la dolosa apropiación de una cosa ajena que se ha recibido del propietario, por una convención no traslativa de dominio para un uso indeterminado» PESSINA dice: que la esencia propia de la estafa consiste en un «lucro, ilegítimo en daño de otro, obtenido mediante una insidia tendida a la buena fe ajena». BERNE, es «el daño patrimonial causado a otro, producido mediante engaño con ánimo de lucro». Nótese en las nociones de los criminalistas, que para la existencia de este
delito, no basta la presencia de un fraude cualquiera, sino que se precisa, la insidia, algo que tenga el poder de engañar.
LISZT la define: «lesión patrimonial con intención de lucro, realizada mediante un engaño astuto».
PADRÓ dice: «Los términos estafar y defraudar se emplean, generalmente, como sinónimos; sin embargo, existe entre ambos vocablos alguna diferencia. Para que haya estafa, siempre debe mediar la artimaña, el arbitrio falaz, la simulación, el encubrimiento de la verdad, etc., como cuando se induce a una persona a aceptar una cosa por otra. Y así, quien vende por oro lo que es imitación de ese metal, estafa; quien invoca un carácter que no tiene para percibir ilegítimamente una cantidad de dinero o una cosa que lo equivalga, estafa también, quien promete, previa remuneración de su importe, entregar una cosa o prestar un servicio que le es imposible realizar, estafa igualmente, y, en fin, cualquier artificio que se emplee para obtener aquello que no se lograría en forma franca, sincera, correcta, es siempre una estafa. En cambio, la defraudación se comete cuando se abusa de la fe privada o pública en provecho propio y en perjuicio de alguna persona o del fisco, y si a veces interviene el engaño, la simulación, la mentira, estos expedientes no han sido los determinantes directos del delito. La falsificación de un título o documento del Estado, de una repartición pública cualquiera constituir una defraudación o bien una estafa; puede, también con el mismo hecho, cometerse los dos delitos: estafa y defraudación. Si, por ejemplo, con el documento falsificado se embauca a una persona para despojarla de un bien, tendremos: defraudación, porque se habrá abusado de la confianza depositada por el Estado en el funcionario o empleado público con lanza porque se habrá sorprendido la buena fe de la victima; pero si el autor de la falsificación fuese un particular, habrá únicamente estafa. La misma diferencia puede apreciarse en los siguientes casos: Si A seduce con arterias a B para que le entregue una cosa de un valor cualquiera, y éste se despoja de esa cosa en la creencia de que aquel procede con sinceridad y no con falaces torpezas, la mala fe empleada por A constituye una estafa; pero en cambio. Si B encomienda a A el desempeño de un cometido de confianza, y

éste: alza con el santo y la limosna, perjudicando a su mandante, entonces no habrá estafa sino defraudación. No es extraño, ciertamente, que se confunda al que estafa con el que defrauda, y viceversa, por cuanto el mismo texto de la
ley le atribuye a los dos delitos, estafa y defraudación, los mismos elementos constitutivos, ya que según se ve en este capítulo, se emplean ambas expresiones como sinónimas».
2 CASOS ESPECIALES DE DEFRAUDACION (ART.197 CP) 2.1 Descripción legal: Art. 197: “la defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando:
1.- se realiza con simulación de juicio o empleo de otro fraude procesal. 2.- se abusa de firma en blanco, extendiendo algún documento en perjuicio del firmante o de tercero. 3.- si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiera hecho. 4.- se vende o grava, como bienes libre, los que son
litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende,
grava o arrienda como propios los bienes ajenos.”


2.2 Bien jurídico protegido: Se protege al patrimonio. 2.3 Análisis del tipo: Estamos frente a casos especiales de defraudación que el legislador ha considerado oportuno tipificar de manera expresa. No
son circunstancias agravantes del delito de estafa, conclusión que se deduce de la misma penalidad asignada a estos casos, la cual constituye una pena inferior a la prevista parea el delito de estafa.
Al configurarse como tipos autónomos de defraudación, distintos del delito de estafa, no es preciso que en su estructura típica aparezcan los elementos característicos de dicho ilícito penal. Esto podrá comprobarse a partir del análisis particularizado de cada una de estas figuras.
1º.- se realiza con simulación de juicio o empleo de otro fraude procesal: (Art. 197, 1º CP): el bien jurídico protegido es el patrimonio, pero además se afecta a la administración de justicia.
En este primer inciso, se acoge lo que se conoce como fraude procesal o estafa procesal. Presupuesto de este delito es que exista un proceso, como independencia de objeto de éste, que pueda ser de derecho civil, pernal, laboral, etc. Respecto a otras
legislaciones, es discutida la inclusión de las incidencias administrativas, no obstante, en nuestro código penal, y en función de la redacción amplia de esta disposición, no habría inconveniente en admitirlas.
En la mayoría de los casos, el engañado será el juez, en tanto que el perjudicado será una persona distinta. En estos casos existe un supuesto de verdadera autoría mediata. El engañado puede ser la parte contra quien se sigue el proceso; en cualquier caso, el engaño ha de referirse al proceso.

El Código Penal alude expresamente a la simulación de juicio, que sería un proceso seguido para engañar a otra persona. Por ej., dos personas se ponen de acuerdo para iniciar
un juicio ejecutivo para cobrar una letra –por una deuda ficticia-, con el objeto específico de que un tercero no pueda recibir el monto total de la deuda real. En este caso existe un
montaje del sujeto activo para engañar al tercero mediante el aprovechamiento del respeto, autoridad y credibilidad que otorga la justicia. Pero el engaño no está aquí referido al juez, sino directamente al tercero.
El delito se consuma cuando se ejecuta la resolución judicial o el acto administrativo, debido a que éste el momento en el que se produce realmente el perjuicio.
2º.- se abusa de firma en blanco, extendiendo algún documento en perjuicio del firmante o de tercero: (Art. 197, 2º CP): en este inciso se tipifica un supuesto de abuso de confianza, más que una defraudación; de ahí que algunos autores denominen esta figura como “estafa impropia”, en la medida que no exige engaño para configurar esta modalidad de defraudación.
Sin embargo, si se sostiene que el engaño es necesario para configurar ese tipo de defraudación, no podría incluirse en este inciso el supuesto en el que el, documento en blanco ha sido entregado al autor del delito para rellenarlo, o aquél en el que el documento haya sido puesto bajo custodia del autor, sin encargarle que lo complete; en todos estos casos, el autor recibe el documento, no por un engaño, sino un acto de confianza del sujeto pasivo.
De ahí que, quienes sostengan que el engaño es un elemento necesario en este delito, sólo podrá, aplicar este segundo inciso del Art. 197 CP cuando el documento firmado en blanco haya sido obtenido por el autor mediante engaño, o su utilización sea un medio engañoso para producir un acto de disposición patrimonial en una tercera persona, pero no en la persona que extendió tal documento.

No se aplicará este delito si el sujeto activo tiene en su poder el documento firmado en blanco por haberlo hurtado, encontrado o por extorsión; en estos casos, si se rellena el documento estaremos ante el delito de falsificación de documento concurrente con el de estafa, según el caso.
Tampoco estaremos ante este supuesto en los casos en que se aumente palabras o líneas en el documento, ya que en realidad, existiría un delito de falsificación de documentos en posible concurso en un delito de estafa.
Para la consumación se requiere la producción efectiva del perjuicio patrimonial, por tanto, no basta con el simple uso del documento; este uso ha de ser eficaz y perjudicial.
3º.- si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiera hecho:
(Art. 197, 3º CP) el sujeto activo es cualquier persona que tenga la cualidad de ser mandatario conforme a las disociaciones de los arts. 1790 y ss. CC, si bien, en el texto legal se hace referencia al comisionista, éste es considerado por el Código Penal como u mandatario, según se deduce de este inciso –“si el
comisionista o cualquier otro mandatario…”. El comportamiento consiste en alteración de las cuentas o las condiciones del contrato. La alteración debe entenderse como una modificación de las condiciones reales del contrato estipulado entre las partes.
Por un lado, el comportamiento consiste en la alteración de las cuentas, que el mandatario está obligado a rendir conforme al art. 1793, 3 CC; de otro lado, en la alteración de las condiciones de los contratos, esto es, modificado de las condiciones de los contratos que están a su cargo en virtud del contrato de mandato.
Ambos comportamientos tienen como finalidad común el obtener un beneficio y causar un perjuicio am mandante o a una tercera persona.

No toda alteración de cuentas y contratos configura este tipo, sino solo aquella que consiste en la suposición de gastos o exageración de los que hubiera hecho, ya que solo estas dos modalidades de alteración están expresamente mencionadas en este inciso.
La suposición de gastos tiene lugar cuando se simula la existencia de pagos realizados, por ej., gastos de mantenimiento, de o personal, etc. La exageración de gastos existe cuando realmente ha habido gastos, pero éstos se aumentan de manera deliberada. El delito se consuma cuando se cause el perjuicio, ya sea el mandatario o a un tercero, por la alteración de las cuentas o de las condiciones de los contratos.
4º.- se vende o grava, como bienes libre, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos:
(Art. 197, 4º CP): esta figura se conoce con el nombre de “estelionato” como se había mencionado ya antes. Este inciso es una modalidad de defraudación, la cual es considerada por algunos autores como una subespecie de los engaños. Se comprenden a dos comportamientos: Vender o gravar, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados: el sujeto activo, es decir, el que vende o grava el bien, tiene que ser el propietario o el poseedor legítimo del bien.
El engaño consiste en vender o gravar un bien como libre cuando no es así, ya sea por ser litigioso –bienes sobre los cuales hay un proceso judicial para determinar al titular de su propiedad o de su posición-, embargado – sobre el que recae una medida judicial en un determinado proceso- o gravado –bien sobre el que recae un derecho real de garantía.

DELITOS DE VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL

1. GENERALIDADES

Cuando se analizan los delitossexuales, siempre entran a tallar dos cuestiones, por un lado, hay que analizar necesariamente si el ámbito moraldebe e influye necesariamente en la determinación de bién jurídico, y segundo, consecuentemente, el aspecto de la discriminación contra la mujer en los delitos sexuales.

En lo que respecta a las cuestiones morales, si bien es unánime la opinión de la doctrina en el sentido de que el derecho penaldebe, cuando menos, tender hacia la exclusión de las justificaciones morales: no por ello puede decirse que en este ámbito específico de los delitos sexualeslas cosas sean tan pacíficas. Por que casi siempre el primer nivel de relación entre el derecho y la moralresulta evidente del simple hecho que se recurre, casi siempre, al derecho penal en ámbitos en los que rige un determinado principio moral. Muy raros son los casos en que se le emplea en áreas no concernidas con la moral.

En el de los comportamientos sexuales es manifiesto que los criterios morales intervienen directamente cuando se delimita lo permitido de lo prohibido.

2.- EVOLUCIÓN DEL DERECHO PENAL SEXUAL

2.1 COLONIA

El derecho estuvo fuertemente influenciado por los comportamientos morales que la iglesia católica exigía, y que los comportamientos sexuales estaban dados por la idea del honor, pero no puramente honor de la mujer sino el del hombrelo que dio origen a la preservación de la virginidad, el recato y la lealtad, todos los comportamientos que se daban contra lo0 antes descrito agraviaban a la honra del hombre o al honor de la familia.

La mujer se encontraba en una situación de inferioridad moral y mental respecto de los hombres y que por tanto tenía tendencia al mal y debilidad a ñlas tentaciones.

En la época de la colonia el adulteriode la mujer era muy grave en tanto que el adulterio del hombre no lo era, en caso de que la mujer fuera adultera el hombre tenía el dercho expedito matar.

2.2 INDEPENDENCIA

Esta se dio con el proyecto del códigopenal de Lorenzo Vidaurre en el año 1869 en donde claramente se puede apreciar una protección de parte del legislador por la virginidad, dando penas mas severas a personas que violentaban sexualmente a mujeres vírgenes atenuando el castigo si esta fuera viuda , soltera pero no vírgenes; además establecía sanciones para la violación de mujer esclava, en donde existía una ficción jurídica es decir se presumía siempre que no había mediado voluntad de parte de la mujer esclava, pero la sanción no era destinada a proteger los derechos de la mujer esclava, sino evitar que exista mezcla entre razas, protegía la pureza de la raza española.

Las penas entonces eran mayormente pecuniarias, como por ejemplo darle una parte del haber que uno percibía, pero cabe señalar que cualquier pena era anulada en caso de que el agresor sexual se casara con la victima.

2.3 PRIMER PROYECTO DE CÓDIGO PENAL DE 1859

Este proyecto de código penal establece sobre todo una figura bastante novísima en ese entonces la cual era "El rapto de doncella menor de 21 años con el objeto de casarse, ejecutada con violencia hacia los padres o hacia la mujer." Se podría decir que es a lo que hoy llamamos un delitode seducción o un delito contra la patria potestad. De igual forma si el autor nom era castigado si se casaba con la ofendida.

2.4 EL CÓDIGO PENAL DE 1863

En este el Titulo II establece lo referente a la violación, estupro, rapto y otros delitos, puede apreciarse que se mantiene las concepciones machistas referentes a la familia a la mujer y la sexualidad, demostrándose en la constante protección de la virginidad como imagen de honor.

En este código Penal ya se habla de la amenaza es decir no solo violencia sino a su vez amenaza, además se equipara a esta situación el hecho de que la mujer se encuentre privada de sentidos o discernimiento por culpa del agente .

2.5 EL CÓDIGO PENAL DE 1924

Se advierte cierta modernización, este código distingue entre la figura de violación y de seducción, pero esa distinción solo está dada por el medio utilizado por el delincuente, además solo atribuye la calidadde sujeto pasivo del delito de violación a la mujer de conductaintachable algo que a la actualidad ya se a superado tomando en cuenta que una prostituta incluso podría ser victima de este delito.

En este código se acabó la tendencia a preservar la virginidad y a la mala relación de esta con la honestidad.

La represión del responsable era dependiente de la denuncia de la agraviada, es decir que es esta la que tenía que seguir todo el procedimiento judicial respectivo, siendo únicamente la acción de oficio cuando se había producido el resultado muertede la víctima o se le había procurado lesiones.

3.- DEFINICIÓN DE VIOLACIÓN SEXUAL

La violación sexual ocurre cuando un individuo te obliga a participar en un acto sexual en contra de tu voluntad.

La fuerza físicano es siempre el factor primordial para violar sexualmente a una víctima. Los agresores pueden recurrir a amenazas o a la intimidación para hacer que sus víctimas se sientan atemorizadas o imposibilitadas para detenerlos. También constituye una violación sexual el hecho de que la víctima se encuentra en estado alcoholico, drogado, inconsciente, sea menor de edad, o esté incapacitada mentalmente para acceder a participar en lo que legalmente se define como un acto sexual.

Tomando en cuenta que un alto porcentaje de las víctimas son jóvenes que aún no se han iniciado en la vida sexual, los especialistas aclaran que su recuperación es mucho más lenta y dolorosa que la de mujeres adultas. Sin embargo, por lo general todas reaccionan de la misma manera: el 90% sufre la consecuencia del shock, se quedan congeladas, no pueden moverse ni reaccionar ante el embate del victimario.

Un mito muy común y devastador acerca de la violación sexual, es que la victima de alguna manera es responsable por el crimen. Hemos oídoa algunas personas-incluyendo, lamentablemente, a algunos abogados defensores y jueces-decir, "¿Que estaba haciendo afuera sola?" o "No debía haber estado tomando" o "No debía haber estado usando esa ropa."

4.- QUIEN INCURRE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL Y CUAL ES EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

4.1.- LO ESTABLECIDO POR EL ART. 170 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE

Según el art. 170 del C.P vigente comete el delito de violación sexual el que con violencia o grave amenaza, obliga a una personaa tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, el tipo contenido en el art. 170 se podría decir que es novísimo ya que anteriormente el código preveía la violencia o amenaza para tener acceso carnal con una persona por la vía natural es decir, la vía vaginal , dejando los demás casos (vía anal. Bucal , haciendo uso de objetos o partes del cuerpo) a actos contra el pudor.

El acción típica entonces consiste en que mediante la violencia o amenaza obligar a una persona a tener relaciones sexuales las cuales pueden ser por la vía natural, contranatural, por la vía oral, cabe resaltar que el Art. . 170 del C .P nos señala que para que se plasme el delito no necesariamente requiere de la penetración del miembro viril del hombre , sino que puede darse la penetración por algún objeto o parte de cuerpo, esto se dio a raíz del caso muy sonado en nuestro país en donde un Doctor Cirujano Plásticoacometió sexualmente a su victima, una vedette famosa, pero con una pró tesis de miembro viril, este caso motivó a legislador para implementar la figura antes descrita.

En caso de los menores de edad la situación cambia , ya que las relaciones sexualesrealizadas entre un mayor de edad y un menor de 14 años se conocen como Violación Sexual Presunta , es decir en este caso ya no importa que haya violencia o amenaza para la comisión del delito, incluso no importa que haya consentimiento o no, ya que en estos casos la voluntad de los menores de edad no importa. En caso de los menores de 18 años y mayores de 14 se da la figura del Estupro o Seducción , aquí si importa la voluntad del menor pero se toma en cuenta que esta no haya sido viciada o motivada por las promesas engañosas de la pareja .

4.2.- EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Se protege la libertadsexual, es decir la actuación sexual, la actividad sexual cualquiera que fuere no puede ser castigada, la violación sexual no es castigada por la actividad sexual en si, sino por que tal actividad sexual se lleva a cabo sobre la base del abuso de la libertad sexual del otro, según el derecho penal la intervención sexual debe darse sin abuso de la libertad sexual del otro, es por eso que lo castiga como delito dentro de los delitos contra la libertad.

Hablando específicamente en el art. 170 del CP lo que se protege es la libertad sexual de la persona. Lo que significa "El derecho que tiene la persona a la libertad de elegir con quien, cuando y donde de tener acceso carnal o , si lo desea, prescindir de ello, por lo que nadie puede obligar a una persona a tener contra su voluntad relaciones sexuales."

En el art. 171 del Código Penal el cual establece la violación sexual con alevosía , el cual consiste en practicar el acto sexual u otro análogo con una persona, después de haberla puesto con ese objeto en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir. En este caso el bien jurídico nuevamente sería la libertad sexual, ya que esta se ve vulnerada, por el sujeto activo al poner a su victima en estado de inconciencia lo cual le imposibilita a expresar voluntad , aún expresando voluntad esta podría ser viciada o manipulada.

En el art. 172 del C.P el cual prevé la violación de personas que sufren de anomalías psíquicas, grave alteración de la conciencia o retardo mental, en este caso el bien jurídico protegido es la indemnidad sexual de aquellos sujetos que sufren de enfermedades mentales, el cual es aprovechado por el sujeto activo. Esta se diferencia de la violación de quien se encuentra en incapacidad de resistir, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, en la medida en que dicha incapacidad física, no anula la capacidad cognoscitiva.

5.- TIPICIDAD OBJETIVA

5.1.- SUJETO ACTIVO

El sujeto activo de la violación puede ser tanto el hombre como la mujer, lo cual parece adecuado dentro de un estado moderno y pluralista, según lo señala el Dr. Luis Alberto Bramont Arias Torres en su libro Manual De Derecho Penal , en lo referido a tipicidad objetiva, la cual se ubica en la pagina Nº 235. en lo descrito por Bamont Arias se entiende que es posible concevir una violación de una mujer hacia un hombre, no importa la condiciòn del sujeto activo ya que este puede dedicarse incluso a la prostitución, si hay violencia y amenaza, siempre habrá violación.

5.2.- SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo puede ser un hombre o una mujer de catorce años en adelante, puesto que en el caso de personas de menos de catorce años estaremos ante un delito de violación de menores el cual tiene una connotación diferente ya que establece la violación sexual presunta.

En ambos tipos objetivos es decir activo o pasivo, el comportamiento comprende tanto la actividad heterosexual como la homosexual.

Anteriormente, es decir antes de la modificatoria del art. 170 estábamos con la necesidad de que uno de los sujetos sea un hombre , ya que establecía la penetración natural , por lo que al ser el hombre el único capaz de realizar esta actividad, era imprescindible la presencia de este parta que se configure el delito.

6.- TIPICIDAD SUBJETIVA

6.1 LA PRESENCIA DE DOLO (MALA INTENCIÓN)

La violación implica una actitudde abuso de la libertad de otro pues se actúa en contra de su voluntad; requiere, por tanto, necesariamente el dolo que no es otra cosa que la mala intención, es decir la intensión de acometer sexualmente a una persona en contra de su voluntad.

El delito de violación se consuma con la penetración total o parcial, previo empleo de grave amenaza.

Acerca de la participación existe una duda la cual consiste en que si uno sujeta a una persona con la intención de que otro la viole, estaría cometiendo el delito de violación sexual, sería autor, coautor o cómplice. En este caso a la conclusión a la que se arriba es que sería coautor ya que si no sujetaba a la víctima la violación no se hubiera podido consumar.

7.- AGRAVANTES Y PENA

Según el código penal peruano el delito de violación está penado con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor a ocho años, se sobreentiende que esta pena es la relacionada a violación de mayores de 14 años, sin embargo existen agravantes como por ejemplo el actuar a mano armada, ya que esta genera el miedo en la víctima y perturba su manifestación de voluntad así como que pone en riesgo su vida, sin dejar de mencionar el trauma que causaría.

Otra agravante que encontramos en el art. 170 es la cometer el delito por dos o mas sujetos, es decir en banda, en ambos casos la pena no será menor de ocho ni mayor de quince años de pena privativa de la libertad.

Si se trata de la violación prevista en el art. 171 del C.P vale decir, violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, la pena será privativa de la libertad no menor de 5 años ni mayor a 10 años, la cual es menor que la pena establecida en el art. 172 Violación de persona incapacitada de resistencia la cual esta íntegramente ligada a la violación de personas que sufren retardo mental, anomalía psíquica, en la cual se prevé la pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor a veinticinco años.

En caso de la violación sexual de menores de edad la cual está sobrecriminalizada, la pena que establece el código es de cadena perpetua si la víctima tiene menos de siete años, si la victima tiene de siete años a menos de diez la pena será privativa de libertad no menor de veinticinco años ni mayor a treinta años; si la víctima tuviese mas de diez años y menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. Sin embargo existen agravantes también en la violación sexual de menores de 14 años las cuales refieren la muertedel menor o lesión grave producto de la violación, la cual esta sancionada con la pena mas grave de todas , la cadena perpetua.

8 .- COMENTARIO

Creemos que el delito de violación sexual en su evolución a respondido a criterios mayormente morales, en donde se basaba erróneamente en una desigualdad e inferioridad de la mujer frente al hombre, el derecho penal no debe ejercer su potestad punitiva tomando conceptos morales ya que estos son muy vagos, muy amplios y variantes de acuerdo a la cultura de cada persona, con esto señalamos que el estadodebe imponer penas basándose en hechos concretos en donde lo que se busque o lo que se proteja sea la libertad orientada a velar por lo derechos inherentes del ser humando para esto le estado en su facultad punitiva debe tomar en cuenta a los hecho como una mera acción, lo cual quiere decir que no debe tratar de regular las maneras de ser de los hombres, ni tampoco, menos su personalidad sino única e exclusivamente sus actos, ya sean positivos o negativos de acción u omisión.

Además el estado debe buscar proteger bienesjurídicos concretos, es decir no ideales , velar por algo que se supone va a traer mejoras para una sociedad justa.

Finalmente creemos que toda represión debe ser proporcional , es decir no una sobrecriminalización , ni tampoco penas ridículas, cada pena debe ser proporcional al daño causado.

En la regulación actual contenida en el Código Penal Vigente se hadado un paso importante a lo antes descrito habida cuenta que la violación no solo se realiza mediante la introducción del miembro viril del varón en la cavidad vaginal, por ende se entiende que puede ser incluso realizado por una mujer en agravio de un hombre.

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL

EI tema lo regula el título IV, del libro 11 del CódigoPenal y su extensión es el resultado de la importancia que el Legislador le ha dado con acierto al bien jurídico " libertad". En efecto, la libertad después de la vida, es el bien jurídico principal que merece la más alta estima, pues el de la integridad corporal que tutela el delitode lesiones, salvo que apareje merma de la libertad locomotora o ambulatoria, no lo es tanto.

Es atributo esencial y moral del humano, su libertad; en uso de ella han progresado las comunidades y sociedades, y la sola estructura nerviosa y potencialidad neuropsicológica del hombre la explica y fundamenta. Sólo cuando el hombrees libre alcanza su máxima realización y ofrece su máximo aporte a sus congéneres individual o socialmente organizados. Las sociedades, políticay económicamente libres, han alcanzado un más alto grado de prosperidad en comparación con las sociedades intervenidas en esos campos.

En el Perú, la libertad como derecho tiene rango constitucional. El Artículo Segundo de la Carta Mayor de 1993, consagra:

a.La libertad de conciencia y religión (inc. 3)
b.La libertad de información, opinión, expresión (inc. 4)
c.La libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica (inc. 8)
d.La libertad de asociarse (inc. 13)
De esto surge que nadie esta obligado a hacer

Lo que la ley no manda, ni impedido de hacer

Lo que ella no prohíbe (inc.24.a);

Y que no se permite forma alguna de restricción de

La libertad personal (inc.24.b)

e.La libertad y a la seguridad personales. (inc.24)
f.La libertad sindical (inc.28)
La libertad es un bien jurídico del que sólo puede disponer su titular. Es pues, un bien altamente disponible de donde sigue que mediando consentimiento del titular asoma invencible la causa de atipicidad. La libertad se manifiesta de tan variadas formas que, el sistema de su tutelaje obliga un muy amplio título con morfología rica y variada.


VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL

Se comprende en este capítulo, los tipos penales de coacción, secuestro y tráfico de menores agravado.

COACCIÓN:

1. Descripcióntípica. 2. Fuente. 3. Bien jurídico protegido. 4. Típica objetiva. 5. Tipicidad subjetiva. 6. Tipo de realización imperfecta. 7. La Pena.

1. Descripción Típica

Artículo l51°.- El que mediante amenaza, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

2. Fuente

Proyecto C.P. peruano 1991; Art. 167

3. Bien Jurídico Protegido

Se tutela el derecho a la autodeterminación que tiene todo ciudadano, su libertad personal referida a la formación de voluntad humana sin el ajeno constreñimiento proveniente del anuncio conminatorio de la acusación de un mal constitutivo o no de un delito.

Tratándose de una tutela plural de bienescabe añadir al de la libertad personal desde la formación de la voluntad, el de la seguridad personal como derecho a la expectativa jurídica que suscrita el parámetro legal como estímulo al saber qué atenerse de las personas.

Peña Cabrera precisa el objeto de la tutela diciendo que es la libertad de hacer o dejar de hacer algo.

4. Tipicidad Objetiva

Sujeto activo puede ser cualquier persona, incluyendo al funcionario público con excepción de 1os casos en que la realización del tipo por parle del funcionario implique exceso o abuso de sus atribuciones en cuyo supuesto lo reclamará el art. 376 del C. P. Fuera de ese supuesto, persona, funcionario o no, que desarrolle el comportamiento previsto en el tipo del art. I51 que trabajamos, se constituye en sujeto activo del mismo.

Sujeto pasivo puede serlo cualquier persona en capacidad psicofísica de obrar, quedando excluidos entonces los inimputables por enfermedad mental inhabilitante ( psicosis v.g.) o por ser recién nacidos, por no tener voluntad doblegable por coacción. Los niñoscon capacidad de obrar pueden, al tono de lo que afirmamos, ser sujetos pasivos del tipo bajo razón.

El comportamiento que exige el tipo al agente es el de obligar o compeler a otro mediante violencia o amenaza obrar determinadas conductas no exigidas por la ley, o impedirle a la víctima obrar conforme la ley le permite. Son dos pues las imposiciones que el sujeto activo hace:

a.Compeler mediante violencia o amenaza a la víctima, a actuar o hacer lo que la ley no manda.
b.Impedir mediante violencia o amenaza a la víctima, a hacer lo que la ley no prohíbe.
El medio como es de verse tendrá que ser el de la violencia, es decir del empleo de la fuerza físicareal intimidatorio sobre la persona y/o las cosas. Se trata desde luego, y para no confundirla con la amenaza, de los supuestos en que se anula la capacidad de adoptar una resolución de voluntad en el sujeto pasivo o se le impide físicamente la actuación de la resolución tomada. Los casos en que la violencia actúa sobre la motivación pertenecen al ámbito de las amenazas.

Respecto de la amenaza, decir que es general admitir en la doctrina que ella se refiera al anuncio a la víctima y por el medio que sea (verbal, gesticular, electrónico, etc.) que le espera determinado mal de no actuar o actuar de determinada manera no exigida o prohibida por ley. La amenaza además podrá ser abierta o velada siempre que resulte inequívoca a criterio del juez.

El mal anunciado puede o no ser constitutivo de delito. Sí lo es (amenaza de muerte v.g.) se la entenderá como más grave que si no lo es (amenaza con indisponer al empleado con el jefe), de modo que como dice Polaino Navarrete si el mal es constitutivo de delito se concreta una categoría típica de amenaza más grave.

El mal anunciado puede referirse al que se causará sobre la propia víctima, en su integridad física o moral, sobre sus familiares o personas queridas, por la intimidad habida entre ellos o sobre su patrimonio.

Un añadido en este punto es el relativo a determinar si será delictiva la coacción orientada a obligar a otro una conducta moral o religiosa (ir a misa v.g.) o impedir un acto inmoral (hacer el amorcon esposa de otro o practicar acto homosexual en lugar privado).

La respuesta que proponemos es que sí lo será, de exclusiva cara al textodel tipo y al hecho que la moral no se asimila necesariamente al derecho penal.

Es distinto el caso en cambiode quien coacciona para evitar una comisión u omisión delictiva, pues estamos ante una causa de justificación.

5. Tipicidad Subjetiva

Se requiere dolo.

6. Tipo de Realización imperfecta

Se consuma el delito cuando el agente conminó a la víctima conforme el tenor del tipo. Se admite la tentativa para cuando la amenaza no surte efectos en la víctima.

7. La pena

La pena es privativa de libertad no mayor de dos años.


SECUESTRO

1. Descripción típica. 2. Fuente, 3. Bien jurídico. 4. Tipicidad objetiva. 5. Tipicidad subjetiva. 6. Tipo de realización imperfecta. 7. La pena.

1. Descripción Típica

Art. 152.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.

La pena será no menor de treinta años cuando:

1.Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.
2.Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.
3.El agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático.
4.El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.
5.El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consaguinidad o segundo de afinidad, con las personas referidas en el inciso 3 y 4 precedente.
6.El agraviado es menor de edad o anciano.
7.Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a una autoridad a conceder exigencias ilegales.
8.Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organizacióncriminal. o a una tercera persona para que preste al agente del delito ayuda económica o su concurso bajo cualquier modalidad.
9.El que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o suministre deliberadamente los medios para la perpetración del delito.
La pena será de cadena perpetua cuando el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental durante el o a consecuencia de dicho acto.

2. Fuente:

Proyecto de C.P. peruano de 1991: Art. 153

3. Bien Jurídico

Es intensiva la doctrina que admite que el bien tutelado con el tipo penal del secuestro es la libertad ambulatoria, es decir, la libertad de locomoción entendida como la facultad de fijar libremente, por parte de la persona, su situación espacial.

No compartimos la tesisde Peña Cabrera en el sentido de comprenderse como bien jurídico del tipo, la libertad externa, es decir la libertad de movimientos en el espacio pues esa situación puede ocurrir en el tipo de la coacción (violencia física) pero no en el secuestro.

4. Tipicidad Objetiva

Sujeto activo, cualquier persona, incluyendo al funcionario público fuera de sus funciones.

Sujeto pasivo en general y para el tipo base puede ser cualquier persona, incluida el inimputable por enfermedad mental inhabilitante, aún cuando no se percate del agravio del que está siendo víctima.

Sujeto pasivo en especial y agravante puede serlo además, el menor de edad y el anciano aún cuando no se dé cuenta del agravio (bebés, o seniles v.g.); el funcionario o servidor público representante diplomático, el pariente en tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad y el empresario privado.

No compartimos desde luego la tesis del profesor Bramont Arias Torres de condicionar la eventual condición del sujeto pasivo de los inimputables, menores o enfermos mentales, a que tengan la capacidad suficiente para tomar decisiones sobre sus desplazamientos, no sólo porque, en la forma agravada, el inciso 5 del artículo bajo razón, no lo sugiere y ubi lex non distinguet nec non distinguere debemos, sino porque la libertad ambulatoria cierta del inimputable la ejercen por representación los padres, tutores o curadores. Baste añadir que, si corresponder al ámbito témporo-territorial de la ley peruana, es paradigmático para todo tiempo y lugar, el caso del secuestro del hijo (bebé) del aviador norteamericano Charles Lindbergh.

El comportamiento que exige el tipo simple es el de privar, sin derecho motivo ni facultad justificada, a una persona de su libertad ambulatoria, sea cual fuere el móvil o circunstancia.

Las formas de privación pueden ser muchas, siendo las previsibles las del encierro de la víctima por el tiempo que sea, aún el muy breve, o su traslado engañoso o violento a lugar distingo del que le corresponde o quiere estar.

Como el tipo exige que la acción del secuestro se realice "sin derecho" debemos entender que no se comprende el caso del derecho de corrección que tienen los padres, educadores, tutores, curadores o el derecho de tratamiento y cura que tienen médicos y enfermeros.

Asimismo, el tipo exige la carencia de motivo o facultad justificada, lo que resulta una previsión excesivamente abierta dado que no especifica el art. 152, modificado por el Decreto Legislativo 896, qué motivo o facultad es inadmisible. Se entiende sin embargo, que debe el motivo o la facultad asociarse a una causa de justificación, lo que ocurre cuando existe orden judicial, etc.

El comportamiento que exige el tipo agravado tienen la siguientes particularidades.

4.1. Por la conducta del agente.

4.1.1. El agente abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado:

Ha querido el legislador tutelar además de la libertad ambulatoria de la víctima, su indemnidad psicológica, moral y corporal, agravando la culpabilidad y la pena del sujeto activo si se excede abusando sexualmente o de otro modo de ella.

El concepto corromper no puede ser otro que el que de común le asigna el ciudadano medio a los actos o sugestiones inmorales que despiertan e incitan en él o la menor, apetitos y prácticas desviadas.

El concepto de crueldad alude al hecho de infligirle a la víctima sufrimientos innecesarios de cualquier índole. La crueldad se define sólo a partir de la innecesariedad del tormento para el propósito principal que reclama el tipo.

4.1.2. El agente pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado:

Aquí la gravedad del hecho resulta del medio -falsedad en el dato- empleado por el agente. El atribuirle a la víctima un padecimiento mental que no tiene, resulta alevoso.

Añadir que usualmente se requerirá del concurso de terceras personas (médicos, psicólogos, etc.) que. por codicia o ineptitud profesional admiten el encierro de la víctima en centros de salud mental.

Añadir que lo alevoso del asunto surge del hecho que la víctima bajo encierro inopinado y forzado, lo mismo que bajo el efecto de los fármacos calmantes, llega a tener ciertamente el aspecto de un enfermo mental sin serlo.

4.2. Por la calidad de la víctima.

4.2.1. Cuando el agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático.

Aquí, con excepción del representante diplomático, a quien el estadole debe permanente seguridad y porque la suya es actividad a dedicación exclusiva, no entendemos por qué la calidad de servidor público o funcionario puede darle gravedad especial al asunto. Cuando Peña Cabrera y Bramont Arias Torres afirman que ello se debe .o que sirven al país, olvidan que todos los ciudadanos en general y los de la actividad privada en particular también sirven al país. Figura anacrónica.

4.2.2. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.

Ha querido el legislador tutelar la autonomía y libertad de los empresarios del sector privado, frecuentemente amenazados por el delito de secuestro en vista de la factibilidad de alcanzar con ello recursoseconómicos.

La previsión es sin embargo muy abierta pues cualquier actividad que no sea la correspondiente al sector público pertenece por exclusión al sector privado. El Juzgador deberá sin embargo, interpretar restrictivamente el punto en término de prever como conducta agravada la que atenta contra la libertad de empresarios privados o profesionales cuyo éxitoeconómico sea ostensible.

4.2.3. El agraviado es pariente dentro del tercer y grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en el inciso precedente.

Insiste pues el legislador en el anacronismo infundadamente emotivo de que hemos dado cuenta.

4.2.4. Si el agraviado es menor de edad o anciano: Se trataría a tenor del tipo de proteger en mayor medida que al adulto, al menor de dieciocho años de edad. Peña Cabrera afirma que lo será el menor de 16 años de edad porque es este menor a quien el Código Civil peruano en su art.43, inc. l los considera absolutamente incapaces.

No compartimos este respetable criterio. Para el Derecho Penal, que es de lo que escribimos; es menor de edad el menor de dieciocho años.

El tipo además, por disposición del Decreto Legislativo 896, tutela con acierto a1 anciano, entendiendo por ta1 al mayor de 65 años, por aplicación extensiva del art.22 del Código Penal.

4.3. Por la finalidad que persigue el actor con el secuestro:

4.3.1. Cuando se comete para obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a una autoridad para conceder exigencias ilegales: Nuevamente mueve en el legislador un mayor rechazo al hecho de que el agente instrumentaliza a la víctima, además de exhibir propósito extorsivo.

4.3.2. Cuando se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal, o para obligar al agraviado o a una tercera persona para que preste al agente del delito ayuda económica o su concurso bajo cualquier modalidad.

Se trata de agravar la conducta extorsiva del agente además del hecho que instrumentalice a la víctima sin reparo humano alguno.

Es el caso del secuestro de médicos cirujanos para que atiendan a los terroristas heridos en sus acciones delictivas.

4.3.3. El que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones cargo u oficio, o suministre deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

El legislador ha querido punir gravemente el suministro de información y datos de los que dispone el agente por su proximidad laboral con la víctima, facilitadotes del secuestro.

4.4. Por el resultado:

4.4.1. Es particularmente agravado el caso que el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muera durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto.

No era necesario incluir este punto en el código por dos razones:

a) Porque se puede resolver con el concurso de delitos. Lesiones graves v.g.

b) EI resultado fortuito, concomitante al secuestro, no querido ni previsto, no puede punirse sin colisionar con la prohibición contenida en el art. VII del Título Preliminar que consagra la exigencia de responsabilidad penal del autor y la proscripción de la responsabilidad objetiva.

5. Tipicidad Subjetiva

El secuestro es un tipo doloso, esto es, entendimiento y voluntad de privarle la libertad ambulatoria a otro.

Añadir para el supuesto agravado que el autor deberá saber en el supuesto de crueldad puesta en peligro de la vida o la salud que en efecto su conducta es innecesariamente cruel o peligrosa para la vida y salud de la víctima.

Para el supuesto segundo, deberá saber el actor que la víctima es mentalmente sana.

Para el tercero, cuarto, quinto y sexto supuesto de agravación es obvio que el actor deberá saber las calidades de la víctima. Para el supuesto agravado noveno, el actor deberá saber que la información que suministra en el caso concreto facilita el secuestro se propone el receptor.

6. Tipo de Realización Imperfecta

Se consuma el delito en el momento en que se priva de la libertad ambulatoria de la víctima. Admite desde luego tentativa. El caso de quien intercepta el auto en que va la víctima (comienzo de los actos ejecutivos) ya es tentativa Tomada la víctima, subida en el auto del o de los agentes ya se consumó el delito de secuestro.

El delito es permanente hasta tanto no se libere al sujeto pasivo, por lo que el plazo de prescripción, se cuenta desde entonces.

7. La Pena

Para la figura simple, la pena correspondiente es la privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años. Para la forma agravada, la pena privativa de libertad será no menor de treinta años.

La pena será de cadena perpetua para el supuesto del resultado de graves daños en el cuerpo en la salud física o menta, o muerte durante el secuestro o a consecuencia de dicho acto.

DELITOS CONTRA EL HONOR EN EL CODIGO PENAL PERUANO

El "carmen famosus" (canción difamatoria), no se diferenciaba esencialmente del convicium. Esta modalidad de ultraje podía expresarse a través de una composición, de un verso o de un escrito difamatorio, circunstancia esta última agravatoria del delito, motivada por el grave peligro de la divulgación y alteración de la paz pública que entrañaba la existencia de tales escritos y que según el derecho penal de la época justificaban la pena capital.

Sin embargo, fue el "libellus famosus" (injuria por escrito), el delito que mereció las más drásticas sanciones durante el apogeo del Imperio absoluto, al extremo de hacerse uso abusivo de este tipo de imputaciones a los opositores políticos (bajo el título de crímenes de lesa majestad). Antes de elevar a la categoría de delitoscontra el Imperium al libellus famosus, éste era considerado, al igual que las restantes figuras enunciadas, como un hecho en el cual el injuriador era aquel que escribía, componía o publicaba libroscon contenido difamatorio. Los hombres terceros que cooperaban o ayudaban a estos delincuentes eras considerados como autores. La represión se extendía a los vendedores, grabadores y tenedores de libellus. El hecho de que la imputación difamatoria fuera cierta no era tomado en cuenta. El fundamento que solía alegarse a favor de tan drástica represión era que la publicidad de tales escritos revestía un serio peligro contra el honor. La peculiaridad de esta modalidad injuriosa aun en esta primera época, era que se encontraba sometida a un procedimiento público, pero que, posteriormente, en la época imperial, durante el gobiernode Augusto, por iniciativa de un Senado consulto fue priorizada su persecución a instancia pública.

Los romanos consideraban que las injurias proferidas a la persona de ciertos funcionarios de la vida publica romana, como el pretor, por ejemplo, constituían delitos contra el estado.

El objetivode la injuria en el Derecho romano, era la personalidad del ciudadano; los muertos nos podían ser pasibles del tal delito al igual que las personas jurídicas (corporaciones), ni el Estado, esto es, dentro del campo privado como ya se ha visto. Cuando se dice que en Romala injuria era un delito contra la persona en modo alguno se excluye a los extranjeros y esclavos, solo que, en cuanto a estos últimos la afrenta se reputaba hecha al amo. En cuanto a los locos y menores de edad (impúberes), también eran considerados como sujetos pasivos de este delito, por cuanto para ser considerado como persona no se precisaba de una especial capacidad de obrar.

Todo delito de naturalezainjuriosa precisaba del dolo, aunque en los tiempos primitivos únicamente bastaba una simple manifestación injuriosa. Al promulgarse la Lex Cornelio de injuriis, se excluyeron del catálogo penal las injurias indeterminadas –en el ámbito privado, la anuencia del ofendido suprimía la acción penal, situación que no sucedía cuando se presentaban casos de "libellus famosus".

El Derecho penal medieval siguió los principios del Derecho penal romano en cuanto a delincuencia contra el honor, recibiendo además una fuerte influencia del Derecho eclesiástico, lo cual redundó en una suerte de transmutación axiológica en cuanto éste era considerado como un patrimonioexclusivo de las clases nobles, que, en la mayoría de los casos, solucionaban sus diferencias por la vía del duelo; los intentos de la Iglesia por controlar tales ímpetus caballerescos fueron vanos. Eran considerados como delitos injuriosos, todas las ofensales orales, comprendiéndose también al "carmen Famosus". Al igual que en el Imperio romano, la veracidad de la imputación deshonrosa no excluía el delito. Merece, sin embargo, aclararse, que en el medioevo no se asimilaron tal como eran entendidos en Roma las distintas ofensas contra el honor. Si la imputación deshonrosa presentaba, en cuanto a su veracidad, motivo de duda, tal caso era reputado como injurioso, por cuanto se pensaba que en ellos subsistían ciertos "animus injurandi". Principios del derecho procesal de la época como la prueba de la verdad, de ordinario en la mayoría de casos era reemplazada por el duelo. Tal estado de cosas no era del agrado del clero, en tal sentido la Iglesia creó institucionescomo la retractación o devolución de fama. Del mismo modo se excluyó del campo de los delitos contra el honor a las agresiones corporales. La pena más severa era aplicada al "libellus famosus", por cuanto éste era la forma típica de injuriar.

En cuanto la facultad de querellar, ésta únicamente era concedida en los supuestos de injuria grosera. De solito, gracias a la influencia del clero la pena mas comúnmente aplicaba era la de multa que debía de tener correspondencia con la entidad del perjuicio irrogado con la injuria. Si la ofensa era grave, las penas aplicables eran las de muerte, mutilación, confiscación de bienesetc. Si la ofensa sometida a criterio de las partes era susceptible de componenda se prefería tal camino.

En el Código españolde 1848 se entendía por injuria la expresión proferida para deshonrar, desacreditar o menospreciar a otra persona. La ofensa al honor se agravaba y tomaba nuevo matiz bajo el nomen iuris de calumnia; la imputación falsa de un hecho delictuoso y sometido a un poco procedimiento de oficio. En el antiguo Derecho español, la injuria era el delito contra el honor por excelencia, a diferencia de las legislaciones italianas y germánicas, que comprendían a la difamación y calumnia simultáneamente.

EL BIEN JURÍDICO EN LOS DELITOS CONTRA EL HONOR.
Las disposiciones legales; referentes a los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. Solamente se han tratado pues, los artículos destinados a proteger la persona física. Ahora en cambio, veremos las figuras que tienen como objeto garantizar bienes jurídicos inmateriales, concernientes más estrictamente a la esfera de la personalidad propiamente dicha; el honor.

La doctrina a través de la historia, ha intentado dilucidar la naturaleza jurídica del honor desde una doble perspectiva: subjetiva y objetiva.

A) EL HONOR SUBJETIVO.

El honor subjetivo es la valoración que la propia persona hace de sus propios atributos. Carrara precisa que: "El sentimiento de nuestra dignidad es el contenido primario de la idea de honor; y ese sentimiento es aspiración de toda alma, por poco noble que sea, aspiración instintiva y que no depende de ninguna consideración de bienes exteriores, sino exclusivamente del honor de nosotros mismos y de aquel goce inefable que produce en nosotros, sin necesidad de aplausos ajenos de miras ulteriores, la sola conciencia de nuestros méritos, de nuestras capacidades, de nuestras virtudes. Lo opuesto a tal sentimiento es la vergüenza y la abyección que produce en nosotros el conocimiento de nuestros errores, independientemente de las censuras ajenas".

Humanamente es imposible encontrar una persona desprovista del sentimiento del honor. La misma autorreprobación está señalando ya que el honor existe aunque sea menoscabado.

Advierte Ramos que: " El honor como sentimiento que dirige los actos y la conductade una noble vida humana puede ser ofendido pero no puede ser arrebatado, porque la ofensa no quita a nadie su propio honor, cuando éste existe en el significado espiritual de la palabra"

B) EL HONOR OBJETIVO

El honor objetivo es la apreciación y la valoración que hacen los demás de las cualidades ético-sociales de una persona. Es la buena reputación de que se disfruta. El buen nombre es un patrimonio de elevada estimación. Pero solamente adquiere sentido en la estimación de los otros. De ahí la precisión de Carrara cuando dice que el mayor número de personas a las cuales fue comunicado el ataque contra el honor, aumenta la cantidad natural de la infracción de la misma manera que el mayor número de monedas robadas aumenta la cantidad del delito de hurto. Desde el momento que el patrimonio del buen nombre está constituido por la estimación que por nosotros tiene nuestros semejantes, él se acrecienta cuanto más son las que, a nuestro respecto, tienen formada una buena opinión. Es neutral, pues que, e generalidad de los casos, la contemplación de los delitos contra el honor sea hecha desde ese punto de vista.

SUJETO ACTIVO

Puede ser cualquier persona, pues la ley vale para todos sin discriminación.

SUJETO PASIVO

La índole inmaterial del interés jurídico que aquí se protege condiciona ciertas dificultades para la ubicación de las personas pasibles de la acción delictuosa. En principio toda persona puede ser sujeto pasivo de estos delitos. Sin embargo conviene esclarecer las distintas condiciones que se plantean.

a) Las autoofensas: El sujeto que se atribuye a sí mismo notas infamantes que menoscaban su dignidad y fama, no comete delito contra el honor. El derecho dice Manzini es "relatio ad alteros" y, por tanto, son indiferentes todos los hechos que no generen efectos dañosos jurídicamente relevantes más allá de los límites de la esfera íntima del individuo.

b) Los menores: La doctrina y la legislación imperantes coinciden en reputar al menor como sujeto pasivo de esta infracción. Poco importa que la ley no les reconozca capacidad penal.

Del mismo modo es inconsistente el argumento que sostiene la inmadurez del sentimiento del honor. Partiendo de un conceptodel bien jurídico honor se logran anular estas apreciaciones. Decirle a un niño de cinco años que es un ladrón no está bien, pero atribuirle a una niña de catorce años la calidadde corrompida, es una imputación grave. Es indudable que esta falsa acusación puede causarle irreparables daños a su decoro, máxime que para nuestra ley civil la mujer puede contraer matrimonio desde esa edad.

En suma escribe Manzini, "es de recordar siempre, que la injuria y la difamación, como todo otro delito, son incriminados en consideración a un interés público, y no solamente por intereses privados.

La ley penal asigna sustitutos o representantes a los incapaces de asumir su deficiencia.

c) Los enajenados y los ebrios: A estas personas les son aplicables las mismas consideraciones ya mencionadas para los menores. Toda persona enferma de la mente, así como los ebrios, gozan del honor sin excepción.

En relación al ebrio, no se justifica que se le cubra de agravios por el hecho de que su estima personalhaya sufrido mengua. La vigencia del honor es patente y por tanto, obligatorio respetarlo.

d) Personas deshonestas: Para el derecho no existen personas deshonradas, tanto las prostitutas como el ladrón pueden ser sujetos pasivos de los delitos contra el honor. Ciertamente no es difamar que una mujerregentea un prostíbulo si realmente es así, pero esa misma mujer puede tener una conducta irreprochable en su hogar y sería un delito decir que ella prostituye a su hija. Las personas deshonestas pueden ser heridas en su honor.

e) Personas Jurídicas: Es una cuestión muy discutida en la doctrina. Para la legislación peruana la regla es que el hombre individualmente es el único depositario del bien jurídico del honor.

La excepción son los delitos de difamación e injuria donde el sujeto pasivo puede ser una persona jurídica.

El honor, tanto en la dignidad como en la fama y la reputación, supone un individuo dotado de conciencia capaz de poseer méritos y desméritos. Solamente la persona física puede amar y odiar, respetar o despreciar. Cuando se injuria a una corporación o institución, en realidad el agravio está dirigido a las personas que los componen o a sus representantes.

Así como a una institución no se le puede imputar un delito, tampoco no puede reprobársele el haber actuado de un modo determinado. Tanto las personas jurídicas de derecho privado como público pueden ser sujetos pasivos de este delito, inclusive tratándose de las personas jurídicas peruanas, La Constitución en su cap. 3 dispone que los derechos fundamentales, les corresponde, en cuanto les sean aplicables.

La doctrina parte del principio que el honor es un bien jurídico eminentemente individual y además de la persona física viva. En tal sentido no pueden ser sujetos pasivos de este delito las personas jurídicas, pero en nuestro caso la ley ordena lo contrario.

f) Los muertos: En principio los muertos no pueden ser sujetos pasivos del delito contra el honor, al respecto Carrara dice que el objeto de este delito no es el derecho del extinto, y es preciso encontrarlo en un derecho de los que viven.

Todo el busillis de la cuestión consiste en que para sostener la imputabilidad es preciso encontrar un derecho violado, porque no hay delito sin lesión de un derecho, y por lo tanto, es necesario podersostener que injuriar a un difunto se ofende el derecho de un vivo, ya sea por el motivo del afecto, ya sea por razón de un descrédito mediato. Y entonces, muy bien puede darse el ente jurídico del delito, porque a su sujeto pasivo y activo se le opone un derecho verdadero e incontrastable perteneciente a un vivo, que constituye su objeto y que de ese modo lo completa.

En verdad, si no pudiera concebirse la idea de un derecho violado, sería esfuerzo vano considerar el delito en el hecho de la injuria, por más inmoral y reprochable que fuera.

En definitiva, lo que se hiere al ofender a un difunto es su memoria. Expresar que el occiso es impotente es sugerir que el hijo es bastardo. No cabe duda que aquí los parientes más próximos tienen derecho a iniciar acción penal contra los responsables.

No obstante, creemos que la historia es libre de enjuiciar los actos de la vida pública. La historia debe desenvolverse dentro de una atmósfera de libertad, salvo que se acredite una acción perversa de injuriar.

Es por ello, entre otras razones, que la legislación comparada ha excluido categóricamente al difunto como susceptible de constituir un interés jurídico digno de ser protegido, el difunto para el derecho no representa una persona poseedora de atributos; ocurre simplemente que el difunto ha dejado de ser titular de un interés jurídico. La muerte pone fin a la persona.

TIPO SUBJETIVO
El tipo subjetivo en los delitos contra el honor es el dolo, constituido por la conciencia y la voluntad de calumniar, difamar o injuriar.

En principio, estimamos que la ley no exige determinada intención o móvil especial por parte del sujeto activo; éste por social que fuere no elimina la tipicidad legal. El dolo es suficiente.

En consecuencia, rechazamos los intentos doctrinarios de encontrar en estas infracciones la existencia de un especial "ánimus injuriandi", puesto que para la ley no contiene dentro de su estructura un sustento de connote un elemento subjetivo del tipo. Pues inclusive el término "a sabiendas" del art. 186 no puede ser entendido como un elemento subjetivo del tipo del dolo, ya que en esta figura hay dos hipótesis claramente separadas por una conjunción disyuntiva, y que en el caso concreto deben reunirse en el omnicomprensivo "a sabiendas" que, en este caso, es el tipo subjetivo común a ambas hipótesis.

La fórmula 2 o "sin que existiese motivo que permitiese creer prudencialmente en ella" no es más que un aspecto cognitivo del dolo, que permite la comisión de este delito con dolo eventual.

Todo delito contra el honor precisa de un dolo directo, puesto que sería absurdo pensar en cometer la injuria con dolo de atar, violar, etc.


INJURIA
1.DESCRIPCIÓN TÍPICA
Está previsto y penado en el artículo 130° del código penal que a la letra dice: " El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa".

"Ofender" y "ultrajar" son verbos sinónimos que indican la relación de acciones dirigidas a lesionar el honor de una persona. El honor es el derecho que toda persona natural tiene a que se le respete según las cualidades que ella misma se autoasigna

Comete una injuria el que deshonrare o desacreditare a otro.

Núñez sostiene que la injuria como deshonra o descrédito, es siempre una conducta significativa de desmedro para las calidades estructurales de la personalidad.

La injuria es una ofensa a la honra de una persona o una ofensa al crédito de ella.

Como ofensa a la honra, la injuria es una lesión al derecho que tienen las personas a que los terceros respeten las cualidades que se autoasignan.

Como ofensa al crédito la injuria es la lesión al derecho que tiene toda persona a que no se perjudique la opinión que sobre su personalidad tengan o puedan tener los terceros.

La finalidad ultrajante puede canalizar a través de la injuria verbal, o sea por medio de la palabra dicha o escrita, significa que se requiere de una acción positiva para considerar un acto positivo. En el animus injurianti hay que considerar los antecedentes del sujeto agraviante tanto del sujeto activo como del pasivo.

La ofensa puede asimismo manifestarse por medio de la injuria real, gestos, vías de hecho.

El "Gesto" es la expresión que se hace con el rostro. Las "Vías de hecho" son las conductas que se exteriorizan por movimientos corporales, distintos a los del rostro.

Una bofetada, un escupitajo dirigidos a un persona constituyen también formas de injuriar.

Con la frase "de cualquier manera" nuestra ley está permitiendo la interpretación análoga, es decir que la injuria real puede realizarse por medio de las caricaturas, la pintura, la escultura siempre que no sean divulgadas.

Tratándose de la injuria verbal, aunque la ley no lo diga expresamente se necesita la presencia física de la persona deshonrada, es decir que se le hace en el mismo ambientefísico del injuriante o a la vista del mismo. Cuando la injuria se realiza por medios visuales como dibujo, carteles o vía telefónica la persona ofendida debe estar presente en el momento de explicarse el contenido de la comunicación ofensiva.

De las opiniones de Manzini y Núñez las injurias recíprocas que se dan entre dos personas tienen una relación de causa efecto, ya que la segunda injuria (injuria-respuesta) debe tener su génesis en la primera (injuria-provocación); en ese sentido una injuria verbal podría ser contestada con otra injuria verbal o con un gesto.

2.FUENTE
Proyecto del Código Penal Peruano de 1991: Art. 131.

3.BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
El bien jurídico protegido en el delito de injuria está dado por el honor y la dignidad atribuida inherentemente a la persona física, de la cual no puede ser despojada, pero sí es susceptible nuestra Constitución en el inciso siete del artículo dos al prescribir sobre el derecho al honor y la buena reputación. Entonces hay correspondencia entre el Código Penal y la Constitución Política del Perú que estima el honor como un derecho fundamental de la persona.

4. TIPICIDAD

Tipo objetivo

La injuria representa el tipo básico en las infracciones contra el honor. Es la conducta de irreverencia o menosprecio que se realiza contra el honor de la persona (prestigio de la víctima).

La conducta reprochable y penada es aquella del sujeto que ofende o ultraja a una persona ya sea, con palabras, gestos o mueca; es necesario que se afecte el honor del otro, no basta con su puesta en peligro.

No es necesario que las ofensas sean verdaderas o falsas, lo que importa es el hecho de afectar el honor y la intimidad personal.

Entendemos que las palabras pueden ser escritas u orales, asimismo los gestos son expresiones hechas con el rostro o movimientos corporales, que sean ofensivos.

Estos hechos deben ser sin autorización del sujeto pasivo, ya que del consentimiento no constituiría el ilícito.

La injuria admite distintos modo de ejecución: puede ser consumada verbalmente o por escrito o mediante actos o hechos que la signifiquen; no solo las acciones, sino también las conductas negativas, tienen un sentido injurioso cuando son el medio para imputar implícitamente una cualidad, costumbre o conducta deshonrante. El hecho de negar un saludo o de no conceder una precedencia no es en sí mismo delictuoso, porque jurídicamente no tenemos el derecho exigir de otros urbanidad o reverencia, sino que no nos deshonren o desacrediten.

El comportamiento objetivo que reclama el tipo es ciertamente vago e impreciso pues entre otras cosas dependerá su impacto en el sujeto pasivo, del entorno cultural y tiempo espacial en que se protagoniza el contacto o del nivel cultural de los protagonistas, lo que deriva en un derecho penal de autor antes que de culpabilidad. La seguridad jurídica queda en peligroso estado cualquiera que sea la unidad conductual que se elija como constitutiva de la conducta injuriosa.

El comportamiento injurioso puede ser abierto o encubierto como cuando el sujeto activo se vale de las llamadas "indirectas".

a.Sujeto activo:
Es aquella persona natural o jurídica que afecte contra el honor del sujeto pasivo ocasionándole un daño moral. No necesita ser alguien determinado con ciertas características puede ser cualquier persona.

b.Sujeto pasivo:
El sujeto pasivo del delito es aquel sujeto que afectado por la ofensa o ultrajo por parte del agente puede ser una tercera persona. Puede ser cualquier persona.

Tipo Subjetivo

En este delito es necesaria la presencia del dolo.

La injuria es un delito doloso, no es típica la injuria culposa, aunque la norma jurídica no exige la presencia física del ofendido, es indispensable la direccióndel ultraje. Todas las formas de dolo son aptas para la configuración de la injuria es evidente que en el primer injuriante tiene que eximir conciencia y voluntad de lesionar el honor de quien circunstancialmente aparece como su contrincante verbal. En cambio, el eventual agravio inferido por el otro participe puede negar a quedar totalmente enervado en su potencialidad injuriante hasta eximir de culpabilidad a su autor, debido al animus retorquendi. El juez teniendo en cuenta la magnitud del ultraje causado por la injuria-provocación, puede declarar exento de pena al autor de la injuria-respuesta, aun en el caso que esta sea mas grave, si arribare a la conclusión que el propósito del respondiente no fue otro que el de devolver o retorcer el agravio previamente recibido.

El dolo se constituye con la conciencia de la entidad injuriosa de la imputación por lo que quien obra para atacar la honra o el crédito ajeno, sabiendo que con su acción ha de atacarlo o conociendo la posibilidad de esa ofensa, llena subjetivamente los requisitos de la injuria con dolo directo, indirecto o eventual respectivamente.

Según el Profesor Roy Freyre sostiene que, el animus injuriando "llamado también animus infamando, consiste en la intención que se expresa en forma perceptible o inteligible, o que se induce de las circunstancias, y que está dirigida a lesionar el honor ajeno".

No es pues bastante para injuriar la verbalización del vocablo o la plástica del gesto, es menester el ánimo de ultrajar, la pretensión del actor. Es un delito necesariamente intencional.

Animus distintos con el que puede competir la injuriandi son los siguientes:

a.Animus Jocandi: Cuando el autor opera la conducta objetiva con propósito de broma, lo que deberá deducirse no sólo del dicho sino de las circunstancias.
Añadir sin embargo que somos del parecer que no se comprende en este caso concreto, el de quien por hacer reír a tercero, instrumentaliza a otro, haciendo de él escarnio público y burlas, ofendiéndolo y ultrajándolo, pues aquí sí se impone el ánimus que reclama el tipo.

b.Animus Corrigendi: Se dará cuando de las circunstancias (parentesco, edad, jerarquía, etc), se pueda concluir que el propósito del agente no era otro que el de corregir, educar, formar en el sentido que sea.
No se exige para estar en presencia de este animus, que la finalidad correctiva, educativa y formativa se corresponda con patrones predeterminados y validados oficial o consensualmente por la comunidad pudiendo incluso darse el caso que la corrección perseguida sea una contraria a la moral o a los patrones aceptados, siempre desde luego que el afán primario del agente sea ese y no ofender.

c.Animus Consuelendi:Se dará cuando el propósito del autor es el de aconsejar, de advertir.
d.Animus Defendendi: Aquí los agravios al honor de las personas se materializan para defenderse, o explicar conductas que de suyo pueden ser incómodas o peligrosas para el agente, o para enervar imputaciones.
Puede ser el animus defendendi, el vehículo en él se desplaza la defensa propia, una causa de justificación, o mínimamente de inculpabilidad.

Carrara decía de este animus que resultaba útil a los abogados defensores, o apoderados de las causas en la eficiencia de sus defensas.

e.Animus Narrando: Aquí el agente si querer agraviar a alguien, se propone narrar hechos históricos, políticos, sociales, militares, literarios y periodísticos, describiendo y explicando las conductas de los protagonistas reales o disfrazados y en ello tocar objetivamente el honor de los mismos. El mismo animus narrando puede verificarse en ilustraciones, caricaturas, pinturas y esculturas.
f.Animus Retorguendi: Esta es la situación en que el agente agravia para retorcer o devolver un agravio precisamente recibido de la víctima. Se trata de la conocida Violenza della lengua en que se enfrascan entre sí dos o más protagonistas.
INJURIAS RECÍPROCAS

Cuando las injurias son recíprocas, el tribunal podrá según las circunstancias declarar extensos de pena a las partes o a algunas de ellas.

Las injurias no son recíprocas por la simple circunstancia de que el querellante o querellado, en el pertinente juicio, se hayan injuriado el uno al otro. Las injurias son recíprocas cuando una de las injurias, mutuamente inferidas entre el querellante y el querellado, tienen su causa en la otra.

La reciprocidad de las injurias difiere del caso de las injurias provocadas, que supone que la injuria inferida por el ofensor al ofendido ha sido causa por un agravio no injurioso inferido por éste a aquél. La reciprocidad de las injurias no se confunden totalmente con la retorsión de las injurias. Se confunde cuando a ésta se la concibe como la simple devolución de una injuria con otra injuria. No se confunde, por el contrario, cuando a la retorsión de la injuria se la concibe como la injuria inferida en legítima defensa del propio honor agraviado por otra injuria, porque entonces los efectos son distintos, pues la retorsión exime de pena a su autor por justificación.

La eximición de pena por reciprocidad no obedece a que, en razón a estas, una o ambas injurias dejen de ser tales o a que una o las dos injurias queden justificadas o exculpadas, sino a la excusa absolutoria de responsabilidadconcedida facultativamente a una o a las dos partes por el tribunal de acuerdo a las particularidades de cada caso

Se trata de una excusa absolutoria fundada en el principio de la compensación de los agravios: pariacum paribus compensatur. Para que proceda no es necesario que el querellado haya contraquerellado. Basta la prueba de la existencia de ambas injurias.

Artículo 136.- Difamación o injuria encubierta o equívoca

El acusado de difamación o injuria encubierta o equívoca que rehusa dar en juicio explicaciones satisfactorias, será considerado como agente de difamación o injuria manifiesta.

Consideraciones Generales: No está frente a un caso de legitima defensa. No se puede hablar de legitima defensa contra injuria ya proferida, si bien las injurias reciprocas guardan una cierta afinidad con la legitima defensa

Tampoco las injurias recíprocas suponen una compensación de injurias dado que es incompatible con el Derecho Penal. No es admisible que los delitos se compensen entre si como deudas reciprocas: cada delito contiene en si mismo una ofensa al orden social, por ellos en las injurias proferidas, la segunda no deja de ser delito porque sea la contestación a otra injuria, provocada a su vez por ella.

La formula de la compensación ha sido sustituida por la de retorsión,concebida como la simple devolución de una injuria por otra injuria. Cuando una injuria es respondida inmediatamente con otra, en principio, este hecho no deja de ser punible, sin oque, en base a las circunstancias del caso concreto, el Juez puede abstenerse de imponer pena. La eficacia de la institución de la retorsión depende del facultativo perdón judicial, con ello no se llega propiamente a la compensación de las injurias reciprocas, sino que se considera que el primer injuriado, al devolver la ofensa, cede a un impulso, hasta cierto punto exculpante.

5. GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO: TENTATIVA Y CONSUMACIÓN

Si el calumniador se vale de una imputación oral, ésta se consumará en el momento en que se expresa ante el órgano competente, independientemente de su tramitación. También se consuma el delito cuando el agravio alcanza a la víctima quien toma conocimiento de su contenido, o sin alcanzarla es percibida por terceras personas, como cuando en este último caso el ofendido es sordo, ciego o senil y se hace escarnio de ellos sin que se enteren por las razones de sus respectivos hincapiés, y no obstante compartir físicamente el escenario, mellando su respetabilidad y dignidad humana.

Respecto a la calumnia escrita, esta queda consumada cuando llega a conocimiento del calumniado, antes de esto la redacción del texto vendría a ser el acto preparatorio. Y donde son posibles teóricamente las formas imperfectas de ejecución. Aquí si es admisible la tentativa.

6. PENALIDAD

La pena a imponerse es la prestación de servicios comunitarios de 10 a 40 días o bien con 60 a 90 días multa.

Estamos pues frente a una diminuta y simbólica pena en espera que sea la reparación civil la que realmente restablezca el desequilibrio nacido de la violación de la norma.


CALUMNIA
1. Descripción Típica.-

Está previsto y penado en el articulo 131º del Código Penal, que a la letra dice: "El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días- multa"

a. Concepto:

La calumnia es la forma de delitos contra el honor, consiste en la falsa imputación de un delito que de lugar ala acción publica.

Ella constituye una forma agravada de desacreditacion a otro, por lo que ha de reunir todos los caracteres de la injuria, que es el génerode los delitos contar el honor.

2. Bien Jurídico Protegido.-

Es el Honor de la persona física.

3. Tipicidad.-

3.1 Tipo Objetivo.-


b.Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona física que proceda a denunciar por su propio derecho o en representación legal de otra persona física o jurídica.
b. Sujeto Pasivo: Sólo puede serlo una persona física o natural.

Siendo el caso que las personas jurídicas o morales no tienen capacidad para cometer hechos punibles, según se desprende de nuestro ordenamiento jurídico penal, entonces no se les puede imputar ante una autoridad la comisión de un hecho delictivo.

En cambio, los menores inimputables (edad inferior a los 18 años) si pueden ser agraviados con el delito de calumnia. Es cierto que a estos menores no les alcanza responsabilidad penal alguna, pero también es verdad que sí pueden cometer, y por ende atribuirseles, los hechos que están tipificados en la ley como delitos. En este sentido un adolescente de 16 años puede haber sido denunciado ante el Juez de Menores, atribuyéndosele calumniosamente la comisión de un hecho previsto o tipificado en la ley como un delito, aunque en el hipotético caso de que, si por un error judicial, se diera por acreditada su autoría, entonces en manera alguna podrá imponérsele pena.

Los enfermos mentales también pueden ser destinatarios de calumnia, pues su inimputabilidad no impide que alguien (conociéndola o no) los denuncie policialmente, por ejemplo, a sabiendas de la falsedad de la infracción punible atribuida.

En lo que respecta al muerto, creemos que no puede ser aquí sujeto pasivo en razón a que se extinguió su personalidad. Si en un proceso penal, por ejemplo, un testigo atribuyere falsamente a un difunto haber sido el autor de un hecho punible cuya comisión se le imputa a un encausado, los verdaderamente afectados serían las personas a quienes la ley penal faculta para interponer la correspondiente acción procesal: cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano.

c) Imputación falsa de un hecho punible determinado:

El comportamiento consiste en atribuir falsamente un delito. De lo que se deduce lo siguiente:

1.Sólo se puede cometer por acción, al establecer el legislador el verbo rector "atribuir".
El delito, consiste, pues, en atribuir a alguien un hecho. El medio normal para realizar esta acción será la palabra, hablada o escrita. Pero esto no es indispensable. Si bien el medio no puede revestir las variadísimas formas propias de la injuria, es también posible imputar a alguien un delito por medio de dibujos, señalándolo el silencio, etc. Basta que la conducta del sujeto, teniendo en cuenta la situación concreta, signifique que determinado hecho se atribuye a determinada persona. Si alguien pregunta ¿quién robó? Para calumniar, basta señalar a un inocente.

2.La atribución tiene que referirse a un delito falso, es decir, el sujeto no debe haber realizado ese delito. Se admitirá la prueba de la verdad de los hechos dado que se exigen que sean falsos, mas no requiere que la calificación jurídica haya sido la correcta, basta con que el hecho típico sea verdadero, no siendo necesario que se den los demás elementos precisados dogmáticamente – antijuricidad y culpabilidad – para que se considere el hecho como atípico (exceptio veritatis).
Esto no obsta que se dé de todos modos un delito de injuria, al ser éste el delito base; por ejemplo: el periodista informa que Pedro mató a José en diciembre de 1993, pero omite deliberadamente las demás circunstancias del hecho que tiene a su disposición, las cuales describirían los hecho cometidos en legitima defensa, y todo ello para afectar el honor de Pedro. En este supuesto no habrá calumnia puesto que el hecho es verdadero, pero sí se configurará el delito de injuria.

3.la atribución falsa tiene que ser un delito, no se comprenden las faltas: luego la imputación ha de tener la concreción y determinación que exige la realización de un delito, sin que sea necesario un precisión en la calificación jurídica; por ejemplo, da lo mismo decir que robó, hurtó o se apropió indebidamente de una determinada cantidad de dinero del banco en que trabajaba.
Por todo esto se define a la calumnia como una forma especial de injuria.

Sebastián Soler añade, que el concepto de calumnia con relación a la injuria, al fincar totalmente en la naturaleza del hecho imputado, viene a encontrarse en un relación de especie a genero, ya que consiste en deshonrar o desacreditar mediante la imputación de ciertos hechos particularmente graves e idóneos para dañar o poner en peligro el honor de las personas

Asimismo, la separación, entre uno y otro delito se basa fundamentalmente en la naturaleza del hecho imputado, que, por su gravedad, presupone, en calumnia, una ofensa de mucho mayor alcance para el honor, sea este considerado objetiva o subjetivamente.

Si se da el consentimiento respecto a la falsa imputación del delito el hecho será atípico, en virtud de la disponibilidad por parte del sujeto de su honor, según lo dispuesto en el artículo 138º, primer párrafo, del Código Penal.

3.2 Tipo Subjetivo.-

Se requiere necesariamente el dolo. Además, se exige un elemento subjetivo del tipo, esto es, el ánimo de deshonrar.

El dolo, básicamente consiste en la conciencia y voluntad de ofender el honor de una persona formulándole la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad, o sin tener los suficientes elementos de juicio que hagan creer verosímilmente en su autoría o participación.

4. Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación.-

Consumación: Si el calumniador se vale de una imputación oral de consumara en el momento en que se expresa ante el órgano competente, independiente de su determinación.

La calumnia escrita esta queda consumando, cuando llega a oídos del calumniado.

Al igual que en el delito de injuria, para la consumación es necesario que la calumnia llegue al conocimiento del sujeto pasivo; se admite por tanto, la tentativa.

5. Concurso de delitos:

Habrá una sola acción si es que en un escrito se formulan varias calumnias contra una persona.

Si el número de personas imputadas en un escrito o mediante una declaración es indeterminado, habrá un concurso ideal homogéneo.

Si se hacen varias imputaciones contra misma persona referente a un mismo hecho, dentro del mismo proceso tendremos un solo delito.

6. Exceptio Veritatis.-

La exceptio veritatis o prueba de la verdad, en principio, sólo se admite en el artículo 132º del Código Penal, es decir en el delito de difamación. Pero al ser la esencia del delito de calumnia la atribución falsa de un delito, se deduce que, probada la verdad de la atribución, se excluiría la tipicidad del comportamiento. Por ello, en el delito de calumnia también se admite la prueba de la verdad o exceptio veritatis.

Razón por la cual mencionamos el artículo 134 que a la letra dice:

El autor del delito previsto en el artículo 132º puede probar la veracidad de sus imputaciones sólo en los casos siguientes:

1. Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuído se refieren al ejercicio de sus funciones.

2. Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra la persona ofendida.

3. Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa pública o en defensa propia.

4. Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya atribuído.

Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena

Asimismo, SEBASTIÁN SOLER señala, dado que este delito se integra con la falsedad de la imputación, no cabe duda que en el ámbito de esta infracción la exceptio veritatis juega plenamente.

Este es un caso de claro predominio del interés social sobre individual: hay mas interés en que un delincuente sea desenmascarado que en la mortificación que eso causa al honor subjetivo del imputado.

En este delito, la ley, en su protección, no va un paso más allá de la tutela del honor merecido.

6. La Pena.-

Se reprime con pena de noventa a ciento veinte días- multa"


DIFAMACIÓN
1 DESCRIPCIÓN TÍPICA

Artículo 132: El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.

Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131º, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.

Si el delito se comete por medio del libro, la prensau otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.

2 BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:

Se protege el honor de las personas físicas y jurídicas.

3 TIPICIDAD OBJETIVA:

3.1 SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona desde que la ley no requiere calidad especial alguna.

3.2 SUJETO PASIVO: Puede ser cualquier persona física o jurídica. Igualmente, una corporación. La persona natural puede ser afectada en su honorabilidad, tanto de una manera directa como también indirecta. El agravio ocurre indirectamente cuando el ofendido forma parte o representa a la persona jurídica objeto de la difamación. La agravante solo opera en caso que el ofendido sea autoridad, o una entidad publica, o una institución oficial.

3.3 ACCIÓN: La difamación es la divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o inmorales ante varias personas separadas o reunidas que causan un menoscabo en el honor de la persona.

Entonces de esa definición decimos que la difamación es una injuria, que tiene como particular a la difusión de la noticia, en el cual el sujeto activo debe comunicar como mínimo a dos personas las declaraciones difamatorias que ha realizado el sujeto pasivo. Se debe tener en cuenta que no tiene irrelevancia si lo que el sujeto activo dice es cierto o falso.

Este delito solo es posible de realizarse por comisión no por omisión, al emplearse en la descripción típica el verbo "atribuir".

En este delito debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

1.La ofensa, en este delito, es atribuir a una persona una cualidad, conducta o hecho que pueda causar daño a su honor. Según Raúl Peña Cabrera: El empleo del concepto "hecho" por la ley es inapropiado si es que partimos de la consideración que el Derecho únicamente regula conductas humanas que se dan en la sociedad. Los hechos de naturaleza carecen de validez para el Derecho. Así mismo nos dice, que el empleo de los términos "cualidad" y "conducta" permiten deducir que para la conducta realizada sea típica, basta la simple atribución entre varias personas de un ilícito penal o de una determinada cualidad. Por ende la difamación puede alcanzar ofensas morales y no exclusivamente delictuosas.
2.La comunicación se debe dar ante varias personas, la comunicación puede ser verbal o escrita y como mínimo a dos personas, las cuales pueden estar juntas o separadas
4 TIPO SUBJETIVO:

Se requiere necesariamente el dolo. Además se exige un elemento subjetivo del tipo concretado en el animus difamandi.
Este delito se configura a titulo de dolo, entendiéndose como tal la conciencia y la voluntad que tiene el agente de efectuar la divulgación del hecho, cualidad o conducta que puede perjudicar el honor o la reputación. El motivo del comportamiento, como sostiene BRAMONT ARIAS, será tomado en cuenta por el juzgador al momento de aplicar la pena.

4.1 DOLO: consiste en la conciencia y voluntad de lesionar el honor o la reputación de las personas mediante la propalación de la noticia o información desdorosa. No es concebible la forma culposa.

5 GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO:

El delito se consuma cuando llega a conocimiento del sujeto pasivo. En el caso que para el delito se utilice un medio como la radio, la televisión, los periódicos, revistas, etc.; la infracción se consumará en el lugar en donde se propale la información denigrante.

Se admite tentativa cuando se ejecuta por medio de un impreso, diario, periódico u otro medio de comunicación social.

5.1 TENTATIVA: En principio, estando considerada esta figura mayoritariamente en la doctrina como un delito formal, no es posible la tentativa, porque es suficiente la conducta con capacidad para lesionar el honor o la reputación; lo propio pasa con la difamación por escrito, sin hablar todavía de la difusión, porque es tema de la conducta agravada; aquí el delito se va a consumar cuando el documento llega a conocimiento de terceros, mientras tanto procede la tentativa. Igual razonamiento merece la comunicación telefónica, por eso fácilmente no se puede hablar de un delito formal ni por ende rechazar de plano a la tentativa.

5.2 CONSUMACIÓN: El delito se consuma, cuando las personas están reunidas en el momento y lugar de vertida la afirmación que pueda perjudicar el honor o la reputación; si están separadas, en el momento y lugar que conoce la ultima de ellas; se debe entenderse como la ultima, la que sigue después de la primera que ha tomado conocimiento. Lo propio ocurre con los otros medios de comunicación que hemos mencionado. Este delito no requiere daño, únicamente la puesta en peligro del bien jurídico protegido.

La tentativa es factible en este delito, sobre todo cuando se trate de difamaciones realizadas por medio de escritos o impresiones graficas

6 AGRAVANTE:

Dos son las formas agravadas que presenta en nuestra ley, la forma calumniosa y la agravada por el medio.

6.1 DIFAMACIÓN AGRAVADA POR CALUMNIOSA:

Si entendemos por difamación el imputar a una persona un hecho, una cualidad o una conducta, esta forma agravada se configura cuando el agente atribuye de manera expresa la comisión de un delito, con las características estudiadas en la calumnia, de tal forma que la imputación facilite su divulgación, y por ende aumenta el peligro del daño. Concretamente, se trata de una calumnia agravada por su difusión.
La pena es privativa de libertad no menor de un ni mayor de dos años, la agravación determina que el mínimo de la pena no puede ser inferior a un año.

6.2 DIFAMACIÓN AGRAVADA POR EL MEDIO:

Esta forma agravada depende del medio que utilice el agente; el código precisa al libro y a la prensa, y agrega otra forma de comunicación social.
En esta se refiere al libro como un medio de transmisión del conocimiento o a referencias imaginarias. La otra es cuando el dispositivo menciona a la prensa, se refiere al medio de información en tanto vehículo de comunicación social, que en este caso, puede ser escrito, oral o por imagen, según se trate de periódico escrito radial o televisivo.

La pena en este caso es la mas grave, pues la privativa de libertad no puede ser menor de un año ni mayor de tres.

7 EXCEPTIO VERITATIS:

7.1 DEFINICIÓN: El exceptio veritatis puede ser definida como el sometimiento de la imputación a un juicio de certeza, es decir, a la mostración de la veracidad del hecho. Es una facultad que se le da al autor del delito de difamación para que pruebe la verdad de sus afirmaciones. Si lo hace, quedara exento de pena; en caso contrario, se corresponde, será condenado por delito de difamación.
El exceptio veritatis solo excluye la responsabilidad del sujeto por delito de difamación en las cuatro supuestos que se establecen en el Art. 134 CP. Desde este punto de vista, la exceptio veritatis es una causa de exención de pena, es decir el hecho que ha realizado el autor es típico, antijurídico y culpable, aunque el legislador, por razones de política criminal, considere que no se debe castigar.

7.2 PRUEBA DE LA VERDAD DE LAS IMPUTACIONES

Artículo 134.- Prueba de la verdad de las imputaciones

El autor del delito previsto en el artículo 132º puede probar la veracidad de sus imputaciones sólo en los casos siguientes:

 Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuido se refieren al ejercicio de sus funciones.

 Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra la persona ofendida.

 Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa pública o en defensa propia.

 Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya atribuido. Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena.

La acción probatoria en estos casos, puede generar dos consecuencias: a) acreditada la verdad de los hechos injuriosos el imputado por este delito será absuelto; b) acreditada la falsedad de la imputación el sujeto activo responderá por difamación.

Artículo 135: No se admiten en ningún caso la prueba:

En este inciso se acoge el principio de cosa juzgada, dado que su presupuestoes la existencia de un procedimiento judicial en el cual hay un fallo firme. Estaríamos en este caso cuando el sujeto activo realiza afirmaciones sobre hechos que ya han sido objeto de un procedimiento judicial acabado, por lo que carecería de sentido e iría en contra de una garantía judicial volver a investigar tales hechos.

En primer lugar hay q destacar lo siguiente: con relación a la materiaobjeto de cosa juzgada, se habla de una absolución, de ahí que no se comprenda el caso de condena por disposición expresa del C.P.: en segundo lugar, la absolución tiene que ser definitiva, esto es, el dallo judicial ha de ser firme, por tanto, no podrá invocarse este precepto su hay sentencia absolutoria en primera instancia y se ha apelado; En tercer lugar, el fallo judicial puede haber sido emitido por Tribunal nacional o extranjero, lo importante es que se haya llevado un debido proceso contra la misma persona.

2."Sobre imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia de absolución definitiva en el Perú o en el extranjero."
3."Sobre cualquier imputación que se refiere a la intimidad personal y familiar, o a un delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo comprendido en los Capítulos IX y X del Titulo IV, Libro Segundo."
En ningún caso- aun cuando lo pida el propio ofendido- se admitirá el exceptio veritatis si se refiere a la intimidad personal o familiar, puesto que en tales casos no existe un interés publico superior. Además, también se establece esta excepción a la admisibilidad de la exceptio veritatis en el caso de violación, que requiere acción privada.

8 PENALIDAD:

Para el tipo base de difamación se establece pena privativa de libertad no mayor de dos años y de treinta a ciento veinte días-multa. Por lo que se refiere a las agravantes si se constituye la difamación una calumnias e establece pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de noventa a ciento veinte días-multa, en virtud del medio empleado, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Artículo 133.- Conductas atípicas.

No se comete injuria ni difamación cuando se trata de:

 Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados o abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el Juez.

 Críticas literarias, artísticas o científicas.

 Apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables cuando sean realizadas por un funcionario público en cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 138.- Ejercicio privado de la acción penal

En los delitos previstos en este Título sólo se procederá por acción privada.

Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

Consideraciones Generales: Los delitos contra el honor proceden por acción privada, esto es, solo pueden ser denunciados por la persona ofendida o por quien la represente legalmente.

Se parte de que la ofensa se dirige contra una persona que esta muerta, no contra una persona viva. Por ellos se sostiene que se este protegiendo la memoria de la persona fallecida. Pero según la mayoría de la doctrina, a la que aquí se sigue, los muertos no pueden ser sujetos pasivos de un delito contra el honor, de ahí se mantenga que en estos casos se protege la memoria de los muertos, pero no el honor del muerto.

Cuando se refiere a que la acción puede ser removida es que pueden iniciar la acción las personas indiciadas en el referido articulo, si se ha ofendido la memoria de un muerto; o bien, estas mismas personas podrán "continuar" la acción, en el caso de que el ofendido haya iniciado la acción, y haya fallecido posteriormente

9 JURISPRUDENCIA:

1."La imputación a los querellados por delito de difamación, radica en el hecho de haber referido en un noticiero radial conceptos y frases que afectan el honor del agraviado, tales como"cobran los autovalúos a través de una empresa fantasma", "hasta donde llega la corrupción", "un robo abierto a la comunidad", "realiza actos delincuenciales ante la comunidad", "símbolo de la corrupción", "inmoralidad", "nepotismo", entre otros, apareciendo que se ha afectado el derecho constitucional al honor y la dignidad de las personas, porque las expresiones vertidas dañan el honor e imagen de la persona; si bien los propios querellados, quienes admiten haber utilizado las frases antes mencionadas, señalan que lo han hecho en virtud de las irregularidades en las que ha incurrido el querellante durante su gestión como Alcalde, refiriendo que dichas declaraciones fueron circunstanciales y que no fueron dirigidas al agraviado como persona sino a su gestión como Alcalde, han debido empelar los medios que la Constitución Política del Estado les faculta sin tener que ingresar al campo del delito".
R. N. No. 4184 – 98 – San Martín; En: Rojas Vargas Fidel, "Jurisprudencia Penal y Procesal Penal (1999 – 2000)", Idemsa, 2002, p 459.

2."En el marco constitucional de un Estado de Derecho y de plena garantías fundamentales, se produce un conflictopermanente de Bienes Jurídicos plenamente protegidos, es decir entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho el derecho al Honor; la situación conflictual se resuelve mediante la Ponderación de Bienes Jurídicos, partiendo de una presunción favorable a la Libertad de Expresión, por tratarse de un derecho colectivo en comparación con el Honor que es un derecho eminentemente personal".
En: Exp. No. 1456-95 Cono Norte.

3."Al ser el querellante un personaje público, su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas; en consecuencia se encuentra permanentemente sujeto al riesgode que sus derechos subjetivos de personalidad se vean afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas".
En: Exp. No. 7567-97-Lima; rojas Vargas Fidel, Jurisprudencia Penal Comentada, Tomo I, Gaceta Jurídica, p. 675.

4."No configuran delitos de difamación e injuria grave y menos la autoría de estos, en el caso de quien cumpliendo con la obligación periodística de informar a la ciudadanía y a las autoridades sobre hechos denunciados por terceros, se ha dedicado sólo a actuar al amparo de su profesión periodística".
En: Exp. No. 2678-97; Revista Peruana de Jurisprudencia, Normas Legales, Año II, No. 3, p. 306.

5."La comprobación de la veracidad y objetividad de la información vertida debe ser realizada ex - ante, es decir antes de proferir las afirmaciones lesionantes al honor de los agraviados; tal omisión puede ser atendido como un temerario desprecio hacia la verdad".
En: Exp. No. 2961 – 98.

6."La doctrina penal es unánime en afirmar que el honor es el bien jurídico tutelado en el ilícito penal de difamación, el mismo que es valorado como uno de los bienes jurídicos más importantes, por significar las relaciones de reconocimiento fundadas en los valores sociales de dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad".
En: Exp. No. 6129-97; Denyse Baca Cabrera, Fidel Rojas Vargas y Marlene Neira Huamán, Jurisprudencia Penal, Procesos Sumarios, Tomo II, Gaceta Jurídica, p. 169-

7."De las publicaciones no aparece que se hubiera hecho alusión al accionante y el comentario no perjudica su honor".
En: Exp. No. 58-93; Gonzalo Gómez Mendoza, Jurisprudencia Penal, Tomo IV. Rhodas, p. 365.

8."Que siendo esto así, no habiéndose constituido los elementos objetivos del tipo previstos en el artículo 132 del Código Penal, es decir, el atribuir un hecho o una conducta que pueda perjudicar el honor o la reputación del agraviado, los cuales se estatuyen como elementos constitutivos del tipo penal previsto en el artículo 132 del Código Penal, no habiéndose acreditado tal concurrencia en la conducta desplegada por el acusado es de proceder absolverlo".
En: Exp. No. 384-97-Pucallpa.

CONCLUSIONES:
1.La separación entre uno y otro delito (injuria y calumnia, respectivamente) se basa fundamentalmente en la naturaleza del hecho imputado, que por su gravedad, presupone, en calumnia, una ofensa de mucho mayor alcance para el honor, sea éste considerado objetiva o subjetivamente. Sin embargo entre ambos existe una relacion de género a especie.
2.En la difamación se representa la conducta que afecta al honor objetivo, que es la valoración que otros hacen de la personalidad ético – social de un sujeto.
3.La difamación es la divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o inmorales ante varias personas. Este delito es posible de realizarse en forma consumativa, no hay difamación por omisión.
4.En la difamación no se requiere necesariamente dañar el honor, ya que es suficiente que este sea puesto en peligro, es a esto cuando la ley dice "que pueda perjudicarse".
5.Si la libertad de información es la lesión en si del derecho, debe de ser constatada con la veracidad de lo relatado ya que el que transcribe un hecho puede introducir elementos subjetivos que hacen perder la objetividad de una información.
* Entonces los límites a la libertad son dos:

- Veracidad de lo informado.

Respeto de los derechos fundamentales y en especial el derecho a la propia imagen, al honor y a la intimidad.

De tal forma que toda información ha de guardar respeto a los dos enunciados anteriormente señalados, aunque hay opiniones al contrario en tornoa esto, en la que se señala que la libertad de expresión y de información se antepone al respeto a la intimidad, pero el Tribunal Supremo señala que prevalece sobre la libertad de información el derecho a la intimidad obligando al informador no solo a ser objetivo, auténtico y veraz en lo publicado sino a centrarse únicamente en la información en si y no en echar carnaza a algo irrelevante para la opinión pública.

* Entonces los elementos constitutivos son:

- ofensa, implica la atribución a una persona de una cualidad, una conducta o un hecho que puede ocasionar un deterioro sensible en su honor.

- comunicación a varias personas, la difamación debe ser ante un mínimo de dos personas. La difusión de la difamación puede ser oral o escrita.

- Respecto a la consumación, el delito se consuma cuando la imputación ofensiva llega a conocimiento del ofendido o de las otras personas que estén reunidas o separadas.